Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.171 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2835
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 789/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIA: AHIDEÉ V.S.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra y fundados en una más.


********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de que padece estado de invalidez a consecuencia de las enfermedades de orden general y, por ende, el pago de la pensión respectiva y otras prestaciones accesorias.


El Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al accionante y manifestó que no reunía los requisitos del artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social.


La Junta determinó que la carga de la prueba correspondía al actor; posteriormente, negó valor demostrativo al dictamen rendido por el perito del instituto y otorgó eficacia probatoria al del actor y tercero en discordia y consideró que demostró el estado de invalidez, por lo que condenó al pago de una cantidad determinada por pensiones vencidas y por asignaciones familiares devengadas y al de la pensión mensual y asignaciones familiares a partir del primero (1o.) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en las sumas que precisó y a los incrementos.


El quejoso sostiene que en la audiencia relativa al desahogo de la prueba pericial médica tercero en discordia, el galeno no acreditó su personalidad y pericia en la materia, tal y como lo exige la ley, porque no exhibió ni corre agregada en autos copia o certificación de la cédula profesional, cédula de especialización en la materia, certificación del consejo de especialidad e identificación, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 821, 822 y 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y que esto se agravó más porque el especialista no estuvo presente en la audiencia.


Es infundado el concepto de violación porque del expediente laboral se advierte que en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) (folios 150 y 151), señalada para el desahogo de la prueba pericial médica tercero en discordia, compareció el perito **********, quien se identificó con cédula profesional, que lo acreditó como médico cirujano, expedida por la Dirección General de Profesiones y el título expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, quien rindió su opinión mediante escrito, cuyas constancias obran en autos (folios 147 y 148); por lo que es inexacto que no se haya identificado plenamente el galeno en cuanto a su pericia en medicina ni asistido a la diligencia; de ahí que no asista razón al quejoso en lo que argumenta.


El inconforme sostiene que la Junta lo condenó al pago de la pensión de invalidez, a pesar de que el actor no cumplió los requisitos previstos en los artículos 119 y 122 de la Ley del Seguro Social vigente; que debe demostrarse la imposibilidad para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales; que el actor tenía la carga de la prueba y que no acreditó los dos requisitos; que la responsable incorrectamente sólo estudió el aspecto médico respecto del dictamen del perito tercero en discordia y omitió analizar las excepciones y defensas que opuso; que el trabajador no ofreció pruebas para demostrar el primer requisito y, por ello, la Junta no podía declarar que tenía ese estado; que el perito tercero en discordia se limitó a expresar únicamente que le otorgaba tal beneficio por enfermedades generales y omitió analíticamente (sic) fundamental (sic) la imposibilidad del actor de allegarse de un salario superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; que la Junta debe valorar de manera imparcial el material probatorio, así como la prueba pericial médica; que el actor no acreditó sus extremos y el perito médico se excedió en su facultad apoyado por la Junta; que de las pruebas no se observa alguna que fundamente la invalidez y, por ende, no podía declararse que el actor la padecía, pues se requiere una prueba fehaciente y no meras apreciaciones de carácter subjetivo como las que argumentó la autoridad; que como lo reconoció la Junta en la parte considerativa del laudo, el actor no demostró los dos requisitos para disfrutar de la pensión de invalidez; que el dictamen del perito tercero en discordia no tiene valor probatorio, porque ni siquiera señaló cuál fue el salario percibido por el actor durante el último año de trabajo y de qué manera podían influir las enfermedades generales para que estuviera imposibilitado para obtener una remuneración superior al cincuenta por ciento de la correspondiente al último año de trabajo, como lo exige el artículo 128 de la anterior Ley del Seguro Social; que la Junta tenía la obligación de estudiar todos los dictámenes periciales e indicar por qué les otorgaba o negaba valor probatorio a algunas de las pruebas aportadas por las partes y que en consecuencia, el laudo carecía de fundamentación y motivación; que los tres peritos médicos no fundaron ni motivaron sus opiniones bajo las mismas circunstancias de valoración y revisión del actor, por lo que fue tendencioso que se otorgara valor al dictamen del perito tercero en discordia y no al del galeno del instituto, pues éste exhibió su dictamen manifestando bajo protesta de decir verdad que realizó diversos estudios clínicos y de especialidad incluidos en la pericial y en los que fundamentó su opinión, con lo que se acreditó que el trabajador fue valorado por las especialidades de laboratorio, gabinete, audiología, neumología, ortopedia y medicina interna, siendo esto una razón amplia y bastante para no dar por verdadera la pericial médica tercero en discordia; que el dictamen de su perito sí estableció antecedente laboral, categorías y actividades desarrolladas según el trabajador; que dejó al perito tercero en discordia la facultad de condenar o de absolver; que la Junta consideró exclusivamente las conclusiones emitidas por el perito tercero en discordia, que además pretendió fundamentar en su dictamen los padecimientos sin comprobar fehacientemente por medio de las documentales consistentes en los resultados de estudios practicados al actor, cuando la Ley Federal del Trabajo y la que rige el instituto, requieren que se pruebe conforme a derecho y no por apreciaciones de carácter subjetivo como las que argumentó la Junta; que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se exhibieron tres copias de los avisos para calificar el probable riesgo de trabajo, copia del dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002); comunicado interno, recibo de nómina, contrato individual de trabajo, copia simple de aviso de inscripción, credencial de trabajo, dos copias certificadas de las actas de nacimiento, la testimonial y la pericial médica, las cuales son inapropiadas para acreditar sus extremos, omitiendo por tanto rendir aquellas que son indispensables para acreditar profesión, actividades y tiempos de exposición a los agentes contaminantes y ambientales, en que según el trabajador se ha desarrollado, por lo que en dichas pruebas no se fundamenta la incapacidad demandada y, por tanto, la Junta no podía declarar que el actor se encuentra incapacitado, pues la ley exige acreditar con pruebas acordes al derecho y a las buenas costumbres el extremo de su pretensión; que en este caso el actor no acreditó sus extremos y el perito médico se excedió en su facultad, apoyado por la Junta; que se le debe otorgar el amparo por la falta de valoración de la documental consistente en la hoja de certificación de derechos; que la Junta incurrió en falta de fundamentación legal al dictar el laudo, porque el trabajador no demostró la procedencia y origen por su deficiente material probatorio, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba y que es improcedente condenarlo a reconocer el estado de invalidez apoyado en el dictamen del perito tercero en discordia.


Los conceptos de violación son infundados en parte e inoperantes en otra.


El artículo 128 de la Ley del Seguro Social dispone:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


Del precepto anteriormente transcrito, se desprende que para tener derecho a la pensión por invalidez, el asegurado debía acreditar dos supuestos:


a) Que se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y,


b) Que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


En relación con el primer requisito, queda perfectamente definido que para que algún asegurado se pudiere encontrar en estado de invalidez, debía hallarse "imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento", esto implica a su vez, que quien se dice encontrarse en dicho estado demuestre, mediante un marco de comparación entre su actividad cotidiana y el padecimiento de orden general que:


I.D. padecimiento no le permite continuar realizando las actividades inherentes a su puesto; y,


II. Que las labores que sí podría desempeñar, pese a su estado de salud, tienen asignado un salario inferior, de suerte que su remuneración habitual se reduciría en los términos que prevé el artículo que se analiza.


En cuanto a las pruebas que podía ofrecer el actor para acreditar que se hallaba imposibilitado para...

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