Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/36 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2370
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1119/2016. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.F.I.. SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Es esencialmente fundado el motivo de inconformidad expresado por el quejoso, sin que exista deficiencia en la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


En efecto, manifiesta en su único concepto de violación, que no existe precepto alguno en la Ley Federal del Trabajo que imponga la carga de acreditar que los trabajadores al servicio de la empresa **********, cumplieron con los requisitos estatutarios para ingresar al seno del sindicato actor y que éste, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377, fracción III, de la ley de la materia, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas de dichos trabajadores como miembros suyos, y que éstos le han solicitado los represente y ejercite las acciones correspondientes, a fin de demostrar que cuenta con la representación de la mayoría para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo.


Ahora, en primer término, cabe precisar que la Ley Federal del Trabajo dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.


"..."


"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:


"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;


"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y


"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."


"Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo."


De lo anterior, se tiene que si una empresa tiene contratados trabajadores que pertenezcan a un sindicato, ya sea empresarial, gremial o de industria, tiene la obligación de celebrar con ellos un contrato colectivo, que en el caso de que concurran varios entes en una misma patronal, tendrá la titularidad del citado pacto gremial y su administración, aquel que tenga la representación de la mayoría de los trabajadores asociados, que en ese sentido al perder dicha mayoría se pierde también la citada titularidad.


Ahora bien, respecto al procedimiento legal para determinar si la organización laboral demandante tiene derecho o no a lo reclamado, se regula en el mismo ordenamiento legal, lo siguiente:


"Capítulo XVIII.


"De los procedimientos especiales.


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos...389...de esta ley..."


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 894. La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes...

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