Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro26994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2518
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 124/2016. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARTURO NAVARRO PLATA, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo principal es el **********, en su calidad de ente asegurador, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho pues, en el caso, no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera -cuando lo beneficie-, no así de la patronal ni entidades de seguridad social (fracción V, párrafo segundo).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Apoya a la anterior consideración la jurisprudencia IV.3o.T. J/96, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1225, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, NI AUN EXCEPCIONALMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA.-En materia laboral, la suplencia de la queja procede exclusivamente a favor del trabajador que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como recurrente, cuando exista deficiencia en sus conceptos de violación planteados en la demanda o en su escrito de agravios, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese sentido, tratándose de los juicios en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, y solicite la suplencia de la queja, ésta resulta improcedente, pues únicamente se justifica a favor del trabajador con el fin de tutelar sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo que regulan la relación laboral como un derecho de clases, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y la de su familia, conforme lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/97, derivada de la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 305, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’. Por tanto, ni excepcionalmente, como lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal del País puede suplirse la deficiencia de la queja, ya que ésta sólo aplica para la parte patronal cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales; mas no cuando se trate de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Así como la tesis I.6o.T. J/40, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que también es compartida, localizable en la página 1033, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. RESULTA INOPERANTE A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.-La interpretación del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que determina: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.’, lleva a la conclusión de que en materia laboral no es posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor de parte distinta del trabajador o persona análoga; así, en los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, pues ésta únicamente se justifica en favor del trabajador o, en el caso, del asegurado, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia."


Asimismo, por similitud de razón, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, con registro digital: 2010624, de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa devienen parcialmente fundados, los cuales se analizarán en forma conjunta ante su estrecha vinculación, en términos de lo establecido en el numeral 76 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI.2o.C.248 K, que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, observable en la página 1415, Tomo XXIV, septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."; luego, habrá de concederse la protección constitucional peticionada.


De entrada, la parte quejosa sostiene en su primer concepto de violación, que el laudo que combate vulnera los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, pues no se trató de un laudo dictado a verdad sabida ni buena fe guardada, ya que no apreció los hechos a conciencia ni analizó detenidamente el material probatorio aportado por la parte quejosa; sobre todo porque el acto reclamado no es congruente con la demanda y contestación a ésta.


Lo anterior es así -dice el impetrante de tutela federal-, en razón de que la Junta del conocimiento le otorgó pleno valor probatorio a diversas documentales ofrecidas por el laborioso; en consecuencia, dictó un laudo condenatorio en su perjuicio.


Ello -menciona la parte quejosa-, pues el actor ofreció bajo los números 4, 5 y 14 de su escrito de pruebas, copia de diversos documentos tendientes a acreditar movimientos afiliatorios que no fueron reconocidos por el quejoso.


Asimismo, -dice el impetrante de amparo- que la parte actora ofreció el medio de perfeccionamiento de dichas...

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