Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/35 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27029
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2574
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1100/2016. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 19 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIA: V.F.R.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Es pertinente señalar que éstos se analizarán en un orden distinto al que fueron planteados, en virtud de su prelación lógica-jurídica, en términos del artículo 189 de la Ley de Amparo.


Con fundamento en el artículo 76 de la ley de la materia, se procederá a analizar los motivos de disenso primero, segundo, cuarto y sexto, en virtud de que en los mismos, básicamente, alega el impetrante de amparo que no se debió tener por acreditada la acción, toda vez que el actor no ofreció pruebas a efecto de acreditar su procedencia y que la Junta tuvo que analizar de oficio diversas documentales que describe en los mismos y allegarse a ellas dentro del juicio de origen.


En el primero, aduce que la Junta omitió analizar de manera congruente y exhaustiva la cuestión sometida a su jurisdicción, al fijar una reinstalación así como el pago de conceptos exclusivos de un trabajador de base, sin que se haya acreditado dicha calidad a favor del actor, ya que aun en el extremo de que no logró justificar su defensa, no es suficiente para estimarse procedente la acción, sino que el actor debió probar que la responsable no puede tener como único elemento para tomar sus decisiones el recurso de su simple intuición, pues estima que en el caso no existe certeza y convicción sobre los hechos alegados, pues no se ofreció medio de convicción alguno que los acrediten. Considera que la responsable debió analizar de oficio la procedencia de la acción, por lo que debió allegarse de elementos de convicción que le permitieran sustentar su resolución; por ello, solicitar para mejor proveer el auxilio y consulta de las páginas electrónicas del Gobierno Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 685 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, y cita las siguientes tesis, cuyos rubros dicen: "HECHOS NOTORIOS, CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICOS." y "HECHO NOTORIO, LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR."


En el segundo motivo de disenso, expone que la Junta no analizó la excepción de la carencia de acción y derecho del actor en el sentido de que el actor era un trabajador de confianza, que la plaza de ********** está clasificada, de conformidad con los catálogos de puestos, con categoría de confianza; que ninguna argumentación se vertió en el laudo en la que se atendiera la procedencia de la acción de reinstalación, es decir, la Junta omitió analizar si el actor satisface los requisitos de su acción, aun y cuando no se hayan opuesto excepciones en ese sentido, en virtud de que la responsable debe verificar la existencia de la norma o normas complementarias que prevean o de las que deriven las categorías de las plazas de los trabajadores del instituto demandado, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones, cita la tesis cuyo rubro reza: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL."


En el cuarto, esgrime que la Junta debió analizar que es un organismo descentralizado, por lo que los salarios y las plazas de sus trabajadores es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, y están reguladas en los catálogos de puestos, por lo que, reitera, estaba obligada a tomar en cuenta las páginas electrónicas del Gobierno Federal, el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, con la finalidad de allegarse de elementos de convicción para emitir su resolución. Que los trabajadores de confianza no tienen estabilidad en el empleo, por lo que no pueden demandar prestaciones derivadas de ese derecho; por ende, estima improcedente la acción ejercida por el actor.


En el sexto motivo de disenso, expresa el quejoso que la responsable omite considerar que es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, mas no es una empresa privada, de ahí que los salarios y las plazas de los trabajadores al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor público está regulado en un presupuesto de egresos; asimismo, respecto a las denominaciones y categorías de las plazas existentes en el instituto demandado, encuentra su regulación de conformidad con los catálogos de puestos que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por mandato del Ejecutivo Federal.


Que la responsable debió analizar, de oficio, si el trabajador satisface los requisitos de su acción, por lo que insiste que la Junta debió, para mejor proveer, consultar las páginas electrónicas del Gobierno Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 17, 685 y 782 de la Ley Federal del Trabajo; que el Catálogo General de Puestos es el instrumento administrativo en el que éstos se describen y clasifican. Los puestos que conforman el catálogo se clasifican de la siguiente manera: a) puestos de servidores públicos de mando superior; b) puestos de servidores públicos de mando medio; c) puestos de servidores públicos de enlace y apoyo técnico; d) puestos operativos de confianza; e) puestos operativos generales, dado que cada una de las dependencias tiene atribuciones, funciones y responsabilidades específicas, no todos los puestos existentes en el Catálogo General de Puestos son requeridos en todas las dependencias, por ello, se elaboró un catálogo de puestos para cada una de ellas; en consecuencia, éstas sólo podrán utilizar los puestos que se encuentren comprendidos en su catálogo específico. En el catálogo específico de puestos de cada dependencia se señala para puestos operativos de confianza y generales la denominación del puesto, el cual debe ser coincidente con la función descrita en las Cédulas de Identificación de Puestos que forman parte integrante de dicho catálogo. Asimismo, asociado a cada puesto se especifica el grupo, la rama, el número de puesto, el nivel salarial que le corresponde; el código resultante es el puesto.


Estima que los elementos de la acción son una cuestión de orden público; de ahí que cuando exista conflicto respecto de la denominación de la plaza, conflicto (sic) sobre la naturaleza de la relación laboral de base o de confianza, el juzgador debe analizar si el trabajador satisface los requisitos de la acción, aun cuando la demandada no haya opuesto excepciones. Cita el criterio de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA."


Asimismo, afirma que la autoridad responsable debió allegarse de oficio el Catálogo General de Puestos de Servidores Públicos de Mando del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o como se denomine el documento donde se contengan los salarios que correspondan a la categoría del trabajador.


Los anteriores planteamientos devienen infundados, por lo siguiente:


Del sumario se constata que el actor demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el cumplimiento del contrato individual de trabajo y, en consecuencia, su reinstalación en el empleo, en los mismos términos y condiciones en que lo desempeñaba, el reconocimiento por parte del demandado de que la categoría que desempeñaba como **********, adscrito a la Subdirección de Pensiones del ISSSTE y sus funciones corresponden a una categoría de base; asimismo, demandó prestaciones accesorias y autónomas; adujo que el primero de abril de dos mil trece fue despedido injustificadamente.


El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al contestar la demanda, negó acción y derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones, porque no procede el cumplimiento del contrato individual de trabajo, ni su reinstalación, toda vez que el reclamante prestó sus servicios en una plaza de confianza con la categoría de **********, el cual, dentro del Catálogo Específico de Puestos y Tabulador de Sueldos para el Personal de Enlace del ISSSTE Asegurador, se encuentra contemplado como un puesto de confianza, dado que realizó funciones de las establecidas en el artículo 9 de la ley laboral, que no le son aplicables las condiciones generales de trabajo, en virtud de que de acuerdo con el artículo 1 de las mismas, se excluye de forma expresa a los trabajadores de confianza, además de que afirmó que no se le despidió de forma injustificada, sino que concluyó la vigencia de su nombramiento el treinta y uno de marzo de dos mil trece.


La Junta del conocimiento, al emitir el laudo determinó, en primer lugar, que el demandado tenía la carga probatoria de demostrar sus excepciones y respecto a sus pruebas estimó que la copia fotostática simple de la constancia de nombramiento y/o movimiento de personal, no resulta fehaciente para acreditar el carácter que le pretende atribuir al accionante, al adquirir valor de indicio; esto, en virtud de que al tratarse de una copia simple no es susceptible de producir convicción plena sobre la...

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