Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C.92 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27043
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2927


AMPARO EN REVISIÓN 80/2016. 12 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: E.E.A.M.. SECRETARIO: H.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio de los agravios.


A) Análisis de las referencias a violaciones de artículos contenidos en la Constitución General de la República.


Ante todo, conviene precisar que resultan inoperantes las referencias genéricas que hace el recurrente al inicio de sus dos agravios, cuando aduce que la sentencia recurrida transgredió los artículos 1o., 14, 16, 17 y 100 constitucionales.


Lo anterior es así, porque cuando los Jueces de Distrito conocen del juicio de amparo es evidente que se encuentran ejerciendo la función de control constitucional y, por ello, es lógico que emitan determinaciones cuyo cumplimiento es obligatorio, o también realicen actuaciones tendentes a hacer cumplir esas determinaciones, sin que ello implique que tales juzgadores infrinjan derechos fundamentales o garantías individuales contenidos en preceptos de la Carta Magna, dada la propia naturaleza jurídica de la función que realizan.


Asimismo, aun cuando en contra de las decisiones de los Jueces de Distrito procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia a través del cual el tribunal de alzada, con amplias facultades, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que la autoridad recurrida tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a estudiar los agravios expuestos.


Por consiguiente, debe estimarse que en el recurso de revisión no pueden analizarse los agravios consistentes en que la J. de Distrito violó garantías individuales o derechos fundamentales contenidos en preceptos de la Constitución, al conocer de un juicio de amparo, en razón de la propia naturaleza de ese medio de impugnación, así como de la función de control constitucional que desempeña el juzgador de amparo. Considerar lo contrario, sería desnaturalizar el juicio de amparo porque, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia,(1) sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.-Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


B) Análisis de las inconformidades contenidas a lo largo de sus dos agravios, relativas a la indebida aplicación al caso de la causa de improcedencia citada para sobreseer en el juicio de amparo.


Al respecto, el inconforme señala que el J. de Distrito realizó el estudio de la actualización de la causa de improcedencia que citó partiendo de una premisa incorrecta, al señalar que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables de conformidad con el numeral 100, párrafo noveno, de la Constitución, en tanto que dicho Consejo es un órgano formal y materialmente administrativo y, por ende, no resulta aplicable lo dispuesto por el citado artículo constitucional, ya que la procedencia del juicio de amparo se fundamenta en la prerrogativa que ofrece el artículo 1o. de la Carta Magna, referida al respeto de los derechos humanos, lo que implica que las normas deban interpretarse conforme al principio pro persona, a fin de no hacer nugatorio el derecho de los gobernados de acudir ante los tribunales a que sus derechos sean decididos por un J. imparcial e independiente.


A su vez, el recurrente destaca que en el sobreseimiento contenido al dictarse la sentencia recurrida no se tomó en consideración que "el derecho al juicio de amparo" se ha elevado a la categoría de derecho humano, por lo que debe ser respetado y garantizado por los tribunales previstos por nuestro sistema legal, y que las recientes reformas constitucionales ajustan nuestro derecho interno a las normas internacionales sobre derechos humanos.


En ese sentido, el inconforme señala que la definitividad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal se presenta solamente cuando dicho órgano emite decisiones relacionadas con servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y, en el caso, el inconforme es un simple gobernado, ya que no tiene el carácter de servidor público; de ahí que la inatacabilidad de las citadas decisiones no debe hacerse extensiva a las resoluciones que emite cuando decide una controversia judicial, es decir, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, ya que la aludida prerrogativa -definitividad- está reservada para cuando actúa en ejercicio de las funciones administrativas para las que fue creado.


Con base en lo anterior, el disconforme precisa que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que son definitivas e inatacables, se refieren a las que emite en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno ya que, de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que si bien son emitidas por el citado órgano, también tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


Para evidenciar lo anterior, el inconforme precisa cuáles son, a su parecer, las excepciones al principio general de inimpugnabilidad aludido, resaltando que, de acuerdo con dichas excepciones, existe la posibilidad de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, el recurrente señala que el artículo 100 constitucional debe ser interpretado de conformidad con el nuevo modelo constitucional en materia de derechos humanos, es decir, a la luz del texto vigente del artículo 1o. del Texto Fundamental, que prevé el principio pro persona, en relación con el diverso numeral 17, que establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.


Por otra parte, el inconforme aduce que la inimpugnabilidad a que hace referencia la causa de improcedencia sustentada por el J. Federal, es exclusiva del Consejo de la Judicatura Federal funcionando en Pleno o en Comisiones, ya que así se aprecia del contenido del artículo 100 constitucional, y como se advierte del acto reclamado -sentencia que dirime un procedimiento administrativo sancionador del síndico de varios concursos mercantiles-, dicha resolución la emitió un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal con autonomía técnica y operativa, como es la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles; de ahí que resulte una determinación unilateral y autónoma al citado Consejo, es decir, que no se emitió en Pleno o en Comisiones.


Apoyado en lo anterior, el inconforme señala que resulta incorrecto el argumento sustentado en la sentencia recurrida en el sentido de que los órganos auxiliares descritos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como son el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, emiten decisiones que gozan de la definitividad e inatacabilidad señaladas en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


Por último, el recurrente precisa que la autonomía que la ley otorga a la autoridad responsable -Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles- es con...

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