Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(XI Regi
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27026
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2438


AMPARO EN REVISIÓN 640/2015 (CUADERNO AUXILIAR 132/2016) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO. 19 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.P.H.. SECRETARIO: REY D.O.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son inatendibles en parte e infundados en otra los agravios vertidos por el recurrente, en atención a lo que enseguida se precisa.


En principio, se destaca que aun cuando el presente recurso fue interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación, los agravios propuestos por éste, serán analizados atendiendo al beneficio de suplencia de la queja deficiente, en la medida en que en tal medio de impugnación trascienden derechos de menores (al tener el carácter de víctimas del delito).


Ciertamente, del artículo 79 de la Ley de Amparo no se desprende disposición expresa que autorice suplir la deficiencia de la queja a la institución del Ministerio Público; sin embargo, en concordancia al contenido de la fracción II de esa porción legal, que prevé la suplencia de la queja en favor de menores, en toda su amplitud, y en cualquier materia, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios de la representación social recurrente.


Máxime que la causa penal de donde deriva el acto reclamado en el biinstancial, se siguió por los delitos de privación de la libertad, omisión de impedir la comisión del delito de violación y omisión de impedir la comisión del delito de pederastia, cometidos en agravio de dos menores de edad (de identidad reservada), respectivamente.


De ahí que, se insiste, si en el presente asunto se encuentran involucrados derechos de menores de edad, es evidente que sí procede suplir la deficiencia de la queja en los agravios propuestos, con base en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello, la circunstancia de que sea la representación social quien haga valer el recurso de revisión en mención.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXIII/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos treinta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, número de registro digital: 168308, que dice:


"MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD.-De la teleología de las normas que regulan la suplencia de la queja deficiente, así como de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, conforme a los cuales es menester tutelar el interés de los menores de edad e incapaces aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar, se advierte que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación -dentro de los que se encuentra este tribunal constitucional- tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz; máxime si tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva."


De igual manera, la tesis aislada 1a. CXIV/2008, sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página doscientos treinta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, número de registro digital: 168307, que dice:


"MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.-Independientemente del carácter de los promoventes del juicio de amparo o de quien interponga el recurso de revisión contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito en que se afecta la esfera jurídica de menores de edad o incapaces víctimas de un delito, incluso si el recurrente es el Ministerio Público de la Federación, procede suplir la queja deficiente, ya que tanto la sociedad como el Estado tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces, aun cuando la representación social formule los agravios incorrectamente. Además, no pasa inadvertido que en el recurso de revisión rige el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido agravar la situación de los quejosos cuando únicamente éstos recurren la sentencia de amparo, pues acorde al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la mencionada suplencia también opera a su favor; sin embargo, cuando otra de las partes también interpone el recurso en los términos señalados, no opera dicho principio, sino que deberá atenderse a lo resuelto en el sentido de si en ambos casos o sólo en uno se apreció motivo para llevar a cabo la suplencia de la queja deficiente."


Y, finalmente, la tesis III.2o.P.43 P (10a.), que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, localizable en la página mil novecientos cuarenta y nueve de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, número de registro digital: 2005858, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas» que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE EL OFENDIDO ES MENOR DE EDAD, Y LOS AGRAVIOS EXPUESTOS CONTIENEN CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR, PROCEDE AQUÉLLA CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO SI QUIEN LO INTERPONE ES EL MINISTERIO PÚBLICO, AL ESTAR INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Cuando el ofendido en un procedimiento penal es menor de edad, procede suplir la queja deficiente en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia de amparo correspondiente, conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en el que los agravios expuestos contienen claramente la causa de pedir, incluso si el recurrente es el Ministerio Público, pues tanto la sociedad como el Estado, tienen interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces y garantizar el interés superior de éstos, entendido tal concepto como el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social; máxime que el citado artículo 79, fracción II, prevé expresamente la suplencia de la queja a favor de menores o incapaces y no obsta para ello, la circunstancia de que sea la representación social quien haga valer el recurso mencionado, dado que dicha institución, por imperativo constitucional...

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