Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, 1293
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución2a./J. 20/2017 (10a.)
Número de registro27016
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.- ...No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que aunque asiste parcialmente razón al quejoso, al sostener que la Junta del conocimiento infringió sus derechos fundamentales, por arrojarle la carga de probar el nexo laboral con los codemandados, perdiendo de vista que la empresa demandada afirmó que si bien el actor no trabajó para ella, sí lo hizo para una diversa patronal; por tanto, es la parte demandada a la que compete la carga probatoria.


"Ciertamente, cuando se niega el vínculo laboral en forma lisa y llana, la carga probatoria debe recaer a cuenta del accionante y no de la parte demandada, lo cual así estimó correctamente la Junta, pero sólo por cuanto hace a la codemandada física **********, ya que ésta contestó la demanda negando lisa y llanamente la relación de trabajo con el actor; pero no así por la empresa **********, quien al contestar la demanda, dijo: ‘1. Se niega que haya trabajado para la empresa **********, fue trabajador de **********. 2. Se niega que haya trabajado para **********, lo único cierto es que quien lo contrató en forma particular fue la empresa **********.’


"De ahí que no se esté en presencia de una negativa lisa y llana, sino que encierra una afirmación y, por ende, le corresponde a dicha moral probar que entonces el actor laboró para la diversa empresa **********.


"De modo que, contrariamente a lo establecido por la Junta, en este caso, el débito procesal correspondió a la empresa patronal codemandada.


"Cobra aplicación a lo anterior, la tesis I..T.288 L (9a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1744, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, materia laboral, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA SU EXISTENCIA Y SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE EL ACTOR TRABAJÓ PARA OTRAS EMPRESAS EN LA MISMA FECHA EN QUE DIJO FUE CONTRATADO, CORRESPONDE A AQUÉL LA CARGA DE PROBAR SUS MANIFESTACIONES.’ (se transcribe)


"Pese a ello, del análisis que hizo la Junta del conocimiento del material probatorio ofrecido por la patronal, concluyó, implícitamente, que dicha empresa comprobó que la relación laboral se dio con una diversa empresa **********, y no con ella, pues así se observa de la parte conducente del laudo:


"...


"De ahí que, al haber cumplido la demandada en cita con su débito procesal, sea ocioso otorgar el amparo para que la autoridad responsable corrija ese aspecto de fondo en que erróneamente incurrió, si de todos modos no trascendió al fallo, pues el patrón probó su dicho.


"Atento a lo anterior, debe precisarse que fue correcta la absolución a **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas, al haber cumplido con su débito procesal a ella impuesta por la Junta responsable.


"En cuanto a que cuando el demandado niega la relación de trabajo y se excepciona afirmando que el trabajador laboró para otra persona física o moral, no se le puede imponer la carga de la prueba, pues tal débito procesal le corresponde al trabajador; por ello, se considera pertinente denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este cuerpo colegiado, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, quienes sostienen cuestiones esencialmente desiguales, a saber: a quién corresponde la carga de la prueba cuando la relación de trabajo es negada por el patrón demandado, pero afirma que ésta se dio con un tercero, tal como se reflejará en un punto resolutivo específico.


"Por lo anterior, es incorrecto que el laudo infrinja los principios contenidos en los artículos 841 y 842 de la legislación laboral, porque en el proceso laboral tuvo la oportunidad de ofrecer todos aquellos medios probatorios que la propia legislación laboral establece y los testigos ofrecidos en igualdad procesal con su contraparte, no logró justificar el vínculo laboral alegado con lo aseverado por los atestes; porque en el procedimiento laboral, en relación con la valoración de las pruebas, resulta inaplicable el principio que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al trabajador, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que se encuentra íntimamente vinculado a la interpretación de las normas de trabajo, en la medida en que permite elegir la más benéfica para el trabajador cuando exista duda sobre su sentido y significado jurídicos.


"En las relatadas circunstancias, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintinueve de junio de dos mil once, en esencia, estimó:


"QUINTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer son fundados, aunque para ello se supla su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por tratarse del trabajador.


"...


"En el laudo, la Junta responsable consideró que la carga probatoria le correspondía al actor, para acreditar la relación laboral con los demandados.


"Que en el presente caso, al no haber demostrado el actor la relación de trabajo, se absolvía de las prestaciones demandadas (fojas 166 y 167 del expediente laboral).


"Determinación de la Junta que fue incorrecta, porque la empresa demandada, por conducto de su apoderado, en la audiencia de cinco de junio de dos mil ocho, hizo afirmaciones, en el sentido de que el actor, el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, fecha en que señaló ingresó a laborar para la empresa demandada, trabajó para diversas personas morales, como fueron **********, ********** y **********, así como el **********, trabajando entre el periodo del veintisiete de julio de dos mil cuatro a agosto de dos mil cinco, por lo que negaba que hubiera relación de trabajo (foja 41 vuelta).


"Luego, la negativa de la relación laboral no fue lisa y llana, por tanto, tales afirmaciones tenía que acreditarlas, esto es, que el actor laboró para otras empresas en la fecha que dijo el actor que fue contratado por la persona moral demandada, el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, correspondiéndole a esa empresa la carga de la prueba, contrario a lo que consideró la Junta en el laudo reclamado.


"Ahora bien, conforme al principio de derecho de que el que afirma está obligado a probar, a la empresa demandada le correspondía acreditar sus afirmaciones, en el sentido de que el actor, del veintiséis de julio de dos mil cuatro a agosto de dos mil cinco, trabajó para diversas personas morales, esto es, para **********, ********** y **********, así como para el **********, luego, tales afirmaciones debieron ser demostradas por la demandada con base en el principio precisado, siendo ésta una excepción a la regla del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que más adelante se transcribe.


"Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, el cual establece:


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"‘VII. El contrato de trabajo.’


"Siendo esto así, en la hipótesis relativa al presente asunto, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, no al trabajador.


"En este orden de ideas, lo que procede es conceder el amparo, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que considere que la carga de la prueba respecto de la existencia de una relación laboral con diversas empresas, corresponde al patrón, esto es, a la demandada; hecho que sea, resuelva la controversia conforme a derecho proceda.


"Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que se refieren a que no se valoraron correctamente sus pruebas, en atención a la tesis de jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 107, aparece publicada en el Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, página 85, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)


"Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..T.288 L (9a.), de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"‘Época: Décima Época

"‘Registro digital: 160763

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Tipo de tesis: aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Libro I, Tomo 3, octubre de 2011

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: I..T.288 L (9a.)

"‘Página: 1744


"‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA SU EXISTENCIA Y SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE EL ACTOR TRABAJÓ PARA OTRAS EMPRESAS EN LA MISMA FECHA EN QUE DIJO FUE CONTRATADO, CORRESPONDE A AQUÉL LA CARGA DE PROBAR SUS MANIFESTACIONES. Conforme al principio de derecho de que el que afirma está obligado a probar, a la demandada le corresponde acreditar sus manifestaciones cuando niega la relación laboral y se excepciona afirmando que el actor trabajó para otras empresas en la fecha que dijo fue contratado por ella, siendo una excepción a la regla del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en cuya fracción VII establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, y que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo.’."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintinueve de junio de dos mil cinco, en esencia, estimó:


"QUINTO.- ... En su cuarto concepto de violación, el quejoso, en esencia, expresa que la responsable violó el contenido del artículo 840, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, ya que al resolver la controversia laboral le impuso la carga de la prueba de justificar la no existencia del despido, lo cual es incorrecto, dado que al contestar la reclamación negó la relación laboral en forma lisa y llana. Por otra parte, el quejoso argumenta que la responsable en el laudo reclamado estableció que la negativa de relación laboral no es lisa y llana, toda vez que el demandado afirmó que el actor laboraba para una persona de nombre **********; conclusión que es incorrecta, dado que la circunstancia de que haya manifestado que el actor labora para distinta persona, no desvirtúa ni destruye su negativa lisa y llana.


"Lo anterior resulta fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo que solicita, en base a las siguientes consideraciones:


"La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la carga de la prueba, al resolver la contradicción de tesis 1007/98, dio origen a la jurisprudencia localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., del mes de mayo de 1999, página 480, la cual, a la letra dice:


"‘RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.’ (se transcribe)


"A su vez, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con este tema han emitido jurisprudencia, la cual es compartida por este Tribunal Colegiado, la primera, localizable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte, de los meses de enero a junio de 1989, página 907, la cual, literalmente, expresa:


"‘CONTRATO DE TRABAJO, PRUEBA DEL.’ (se transcribe)


"El criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de junio de 1998, página 549, el cual, a la letra dice:


"‘RELACIÓN LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA DE LA, CUANDO SE NIEGA AFIRMANDO QUE CONCLUYÓ ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO.’ (se transcribe)


"De los criterios antes transcritos, se advierte una regla general, consistente en que, cuando la negativa de la relación laboral implica una afirmación, la carga de la prueba corresponde a la parte patronal, toda vez que la negativa de la relación laboral no es lisa y llana.


"Sin embargo, de estos mismos criterios, también se advierte que la afirmación hecha por el patrón, debe guardar relación con la negativa del nexo laboral, es decir, que dicha afirmación debe vincularse con la relación laboral, ya sea afirmando que sí existió tal relación, pero que fue de otra índole, o afirmando que sí existió tal relación pero que ésta concluyó antes de la fecha del despido argumentado por el trabajador, lo que implica que la afirmación debe repercutir en la negativa, de tal manera que la negativa no pueda considerarse absoluta.


"Lo anterior, implica que no cualquier afirmación hecha por el patrón después de negada la relación laboral tiene la característica de imponer a ésta la carga de la prueba, sino sólo aquellas afirmaciones que por su naturaleza lleven implícita el reconocimiento de la existencia de una relación, aunque se afirme que ésta es de naturaleza distinta a la laboral o que la misma concluyó, pues sólo estas afirmaciones tienen la característica de repercutir en la negativa de la relación laboral, patentizando que dicha negativa no es lisa y llana o absoluta.


"Luego entonces, aquellas afirmaciones que no se vinculen con la negativa de la relación laboral o que dejen intocada ésta, no tienen el alcance de imponer al patrón la carga de acreditar dichas afirmaciones, dado que éstas, no implican el reconocimiento de ningún tipo de relación y, por tanto, no se contraponen a la negativa primeramente hecha.


"...


"La relación de antecedentes, pone de manifiesto que el demandado **********, hoy quejoso, al contestar la relación laboral, negó ésta, asegurando que es de conocimiento público que el actor labora para **********, esto último indudablemente implica una afirmación, pues está asegurando que el actor labora para un tercero.


"Sin embargo, dicha afirmación no se vincula con la negativa lisa y llana que el hoy quejoso hizo en relación al nexo laboral, pues con dicha afirmación el demandado, no reconoció que el trabajador le haya prestado algún tipo de servicio o que existiera con él algún tipo de relación contractual diversa a la laboral.


"En tal virtud, la sola afirmación en el sentido de que el actor labora para un tercero, no lleva al extremo de exigir a la parte patronal que justifique ésta, toda vez que, al no guardar relación alguna con la negativa lisa y llana del nexo laboral, la misma no lleva implícita una afirmación en relación con esa negativa, y, por tanto, no se contrapone a la negativa del nexo laboral.


"Es pertinente destacar que la negativa lisa y llana de la relación laboral, implica la negativa absoluta de los elementos de dicha relación, y ésta se surte cuando el patrón categóricamente afirma que el trabajador no labora a su servicio y no ha prestado ningún tipo de trabajo.


"Dado lo anterior, cuando la negativa de la relación laboral va acompañada de la aceptación de algún tipo de prestación de servicios, tal negativa ya no tiene la característica de lisa y llana, pues al aceptar que se recibió, por parte del trabajador, la prestación de un trabajo, es indudable que el patrón debe justificar que el trabajo desempeñado no tiene su origen en una relación laboral, pues, en este caso, su negativa de la relación laboral, aceptando haber recibido la prestación de un trabajo personal, implica una negativa que lleva implícita una afirmación.


"Empero, se reitera que dicha afirmación debe vincularse con la relación laboral negada y no con otra atribuida a un tercero, como en la especie sucede.


"Lo anterior es así, toda vez que la aceptación de la relación laboral con un tercero, no demerita la negativa de la relación laboral hecha por el demandado en cuanto a él, por el contrario, tal afirmación viene a reiterar su negativa, pues con la misma insiste en que no labora a su servicio, sino que lo hace a favor de un tercero, por lo que la circunstancia de que se afirme que el actor labora para un tercero no se contrapone ni repercute a la negativa de la relación laboral ni implica el reconocimiento de algún tipo de relación que el patrón deba demostrar.


"Cabe destacar que el quejoso en su demanda de amparo hace valer conceptos de violación vinculados con el fincamiento de la litis con pruebas supervenientes con la condena de la prima de antigüedad y con la calificativa de posiciones formuladas en la prueba confesional a cargo de la actora, tendientes a justificar la existencia de una relación laboral con un tercero; sin embargo, dichos argumentos no serán materia de estudio, pues se considera que la concesión del amparo en relación a la negativa lisa y llana de la relación laboral implica que no corresponde al quejoso la carga de justificar la relación laboral con un tercero.


"Habiendo resultado fundada la anterior violación, se hace innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada IV.3o.T.211 L, de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 177481

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXII, agosto de 2005

"Materia: laboral

"Tesis: IV.3o.T.211 L

"Página: 2002


"RELACIÓN LABORAL. NO SE REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL PATRÓN CUANDO LA NIEGA Y SEÑALA QUE SE DIO CON UN TERCERO.-Para que la negativa de la relación laboral lleve implícita una afirmación que deba probar el patrón es necesario que éste exponga alguna consideración afirmativa que guarde relación directa con aquella negativa, ya sea asintiendo que sí existió alguna relación, pero que fue de otra índole; o que sí existió el nexo de trabajo, pero que concluyó antes de la fecha señalada como la del despido; siendo menester que esa afirmación repercuta en la negativa de la relación laboral, y no pueda considerarse absoluta. Sin embargo, tales extremos no se surten cuando el patrón niega la relación laboral pero afirma que el trabajador laboraba para un tercero, pues esta aseveración no guarda relación directa con el nexo laboral negado, sino que se vincula con una relación laboral atribuida a un tercero."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil seis, en esencia, sostuvo:


"QUINTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.


"El quejoso manifiesta, en síntesis, que la autoridad responsable, al dictar el laudo reclamado, vulneró en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental, al infringir, a su vez, lo previsto por los artículos 840, fracción VI, 841, 842 y 855 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que decretó dicho fallo de manera incongruente, al omitir mencionar las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina en que apoyó su determinación, soslayando que el demandado, hoy inconforme, al contestar la demanda expresó que jamás existió relación laboral, ni de ninguna otra índole con el actor ********** y, por tanto, a éste le correspondía acreditar el nexo de trabajo, pero como no aportó pruebas que justifiquen ese hecho, en consecuencia, la Junta debió decretar laudo absolutorio respecto de todas las prestaciones exigidas.


"Lo anterior resulta fundado, en la medida de que el aquí quejoso **********, al celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, por conducto de su apoderado, contestó la demanda mediante escrito de fecha trece de septiembre de dos mil cinco (folios 16-19), diciendo que jamás existió relación laboral con el actor, ni de ninguna otra índole, por lo que carecía de acción y de derecho para reclamar todas y cada de las prestaciones exigidas; y en la contestación a los hechos de la demanda agregó, que el trabajador laboraba como ayudante de taquero al servicio de ********** y, por ello, le prestaba el patio de su domicilio para guardar el puesto de tacos y demás utensilios del prenombrado.


"En ese tenor, si el demandado ********** negó categóricamente la relación de trabajo con el actor, atribuyéndosela a un tercero, no le correspondía la carga probatoria para acreditar ese hecho, puesto que el mismo no lleva implícita una afirmación consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le imputa el accionante, sino que se vincula con la prestación de servicios en beneficio de otra persona.


"En ese orden de ideas, es inconcuso que la Junta responsable obró de forma incorrecta, al imponer al demandado la obligación de comprobar que el actor no fue su trabajador, sino que laboraba para el nombrado **********, y como además, el obrero, hoy tercero perjudicado, no ofreció prueba alguna que acreditara el nexo laboral que le atribuyó al impetrante de garantías, a pesar de que tenía la carga de probarlo, la Junta debió absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


"Sobre lo precedente es aplicable la tesis aislada número II.T.200 L, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 756 del Tomo XIII, junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, literalmente, dice:


"‘RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA, ATRIBUYÉNDOLA A UN TERCERO, ES ILEGAL IMPONERLE LA CARGA PROBATORIA.’ (se transcribe)


"De conformidad con las relatadas consideraciones, al haber resultado fundados los conceptos de violación esgrimidos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para tal efecto de que la Junta local responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, dicte otro nuevo en el que, siguiendo las directrices sustentadas en esta ejecutoria, le imponga la carga de la prueba al actor, de acreditar la existencia de la relación laboral que dijo lo unía al patrón demandado, y tomando en consideración que no aportó prueba alguna que demostrara tal circunstancia, deberá absolver a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones exigidas."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada XIX.1o.P.T.6 L, de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 173200

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, febrero de 2007

"Materia: laboral

"Tesis: XIX.1o.P.T.6 L

"Página: 1858


"RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGA Y SE LA ATRIBUYE A UN TERCERO NO PUEDE IMPONÉRSELE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando el demandado niega categóricamente la existencia de la relación laboral o de alguna otra índole, y se la atribuye a un tercero, no puede imponérsele la carga de la prueba, pues dicha manifestación no lleva implícita una afirmación tendente a que la relación jurídica es distinta de la laboral, sino que le atribuye el vínculo de trabajo a otra persona."


CUARTO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes del juicio laboral.


1. ********** demandó a ********** y/o **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, indemnización constitucional por despido injustificado.


2. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, dio contestación a la demanda negando la relación de trabajo, aduciendo que el actor laboró para una empresa diversa.


3. La codemandada física ********** dio contestación a la demanda oponiendo las excepciones de falta de legitimación, inexistencia de la relación laboral, y de prescripción de la demanda.


4. La Junta responsable absolvió a los demandados **********, **********, S.A. de C.V., del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor. Lo anterior en virtud de que ********** cumplió con la carga de probar que el actor laboró para otra empresa.


5. Inconforme con la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• Determinó que cuando se niega el vínculo laboral de manera lisa y llana, la carga probatoria debe recaer a cuenta del accionante y no de la parte demandada, lo cual así estimó correctamente la Junta, pero sólo por cuanto hace a la codemandada física **********, ya que ésta contestó la demanda negando lisa y llanamente la relación de trabajo con el actor; pero no así por la empresa **********, quien al contestar la demanda dijo: "1. Se niega que haya trabajado para la empresa **********, fue trabajador de **********."


• De ahí que no se esté en presencia de una negativa lisa y llana, sino que encierra una afirmación y, por ende, le correspondía a dicha moral probar que entonces el actor laboró para la diversa empresa **********. De modo que, contrariamente a lo establecido por la Junta, en este caso, el débito procesal correspondió a la empresa patronal codemandada.


• Cobra aplicación a lo anterior, la tesis I..T.288 L (9a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1744, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, materia laboral, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL DEMANDADO NIEGA SU EXISTENCIA Y SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE EL ACTOR TRABAJÓ PARA OTRAS EMPRESAS EN LA MISMA FECHA EN QUE DIJO FUE CONTRATADO, CORRESPONDE A AQUÉL LA CARGA DE PROBAR SUS MANIFESTACIONES."


• Por las anteriores, determinó negar la protección federal al trabajador.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes del juicio laboral


1. ********** demandó de ********** y de **********, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, por el despido injustificado del que dijo fue objeto.


2. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar la demanda, por conducto de su apoderado, negó la relación laboral con el actor, y manifestó que en la fecha en que el actor se dijo despedido laboró para diversas empresas.


3. El codemandado físico, al contestar la demanda, aclaró que su nombre correcto era **********, el cual también negó la relación de trabajo.


4. La Junta responsable dictó el laudo absolviendo a los demandados, al considerar que el actor no acreditó la relación laboral con ellos, pues del análisis de las pruebas aportadas en el juicio laboral, no se actualizaron las figuras de trabajador patrón, previstas en los artículos 8o., 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, no se desprendió la existencia de una prestación de servicios personal y subordinada.


5. Inconforme con el laudo anterior, el trabajador promovió juicio de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• Determinó que fue incorrecto el proceder de la Junta responsable, al haber considerado que la carga probatoria le correspondía al actor, para acreditar la relación laboral con los demandados, lo que consideró, toda vez que la demandada, al excepcionarse, negó el vínculo de trabajo, y se lo atribuyó a un tercero, por lo que conforme al principio de derecho de que el que afirma está obligado a probar, la Junta debió revertir la carga probatoria a la parte demandada, pues ésta afirmó que el trabajador laboró para otras empresas.


• Lo anterior, porque la negativa de la relación laboral no fue lisa y llana, ya que la parte demandada, además de negar el nexo laboral, manifestó que el actor laboró para otras empresas.


• Concluyó que, conforme al principio de derecho de que el que afirma está obligado a probar, a la demandada le corresponde acreditar sus manifestaciones cuando niega la relación laboral, y se excepciona afirmando que el actor trabajó para otras empresas.


III. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes del juicio laboral


1. ********** demandó del centro de trabajo denominado **********, ubicado en **********, en **********, en Villaldama, Nuevo León, y de **********, entre otras prestaciones, la reinstalación en el empleo, pago de tiempo extraordinario y salarios retenidos, entre otras prestaciones, al haber sido despedido injustificadamente.


2. En la etapa de demanda y excepciones, el apoderado legal de **********, manifestó que contestaba la demanda instaurada en contra del señor **********, en lo personal y como propietario de **********, negando lisa y llanamente la existencia de algún centro de trabajo denominado **********, así como la existencia de alguna relación laboral entre el demandado y el actor, y aduciendo que laboraba para una persona de nombre **********.


3. La Junta responsable condenó solidariamente a los demandados a reinstalar al actor y al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas, toda vez que consideró que la negativa de la relación laboral aludida por el demandado **********, no podía ser considerada lisa y llana, al haber afirmado que el trabajador laboraba para un tercero.


4. En contra de tal determinación, la parte patronal, **********, promovió juicio de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• Determinó que la aceptación de la relación laboral con un tercero, no demerita la negativa de la relación laboral hecha por el demandado, en cuanto a él, sino que, por el contrario, tal afirmación viene a reiterar su negativa, pues con ésta insiste en que no labora a su servicio al aducir que el trabajador lo hacía a favor de un tercero, por lo que esa circunstancia no se contrapone ni repercute a la negativa de la relación laboral, ni implica el reconocimiento de algún tipo de relación que el patrón deba demostrar.


• Que no cualquier afirmación hecha por el patrón, después de negada la relación laboral, tiene la característica de imponer a éste la carga de la prueba, sino sólo aquellas afirmaciones que por su naturaleza lleven implícito el reconocimiento de la existencia de una relación, aunque se afirme que ésta es de naturaleza distinta a la laboral o que la misma concluyó, pues sólo estas afirmaciones tienen la característica de repercutir en la negativa de la relación laboral, patentizando que dicha negativa no es lisa y llana o absoluta.


• Aquellas afirmaciones que no se vinculen con la negativa de la relación laboral o que dejen intocada ésta, no tienen el alcance de imponer al patrón la carga de acreditar dichas afirmaciones, dado que éstas no implican el reconocimiento de ningún tipo de relación y, por tanto, no se contraponen a la negativa primeramente hecha.


IV. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes del juicio laboral.


1. ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional, por despido injustificado.


2. La Junta responsable condenó al demandado **********, a pagar al actor la indemnización constitucional reclamada, así como otras prestaciones. Lo anterior, en virtud de que, al haber fijado la litis, la carga probatoria recayó en el demandado **********, para demostrar que el actor no fue su trabajador, pues la negativa de la existencia de la relación laboral no fue lisa y llana, al haber manifestado que **********, fue el patrón del actor.


3. En contra de tal determinación, la parte patronal, **********, promovió juicio de amparo directo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


• Determinó que, si el demandado ********** negó categóricamente la relación de trabajo con el actor, atribuyéndosela a un tercero, no le correspondía la carga probatoria para acreditar ese hecho, puesto que el mismo no lleva implícita una afirmación consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le imputa el accionante, sino que se vincula con la prestación de servicios en beneficio de otra persona.


• En ese orden de ideas, es inconcuso que la Junta responsable obró de forma incorrecta, al imponer al demandado la obligación de comprobar que el actor no fue su trabajador, sino que laboraba para el nombrado **********, y como, además, el obrero, hoy tercero perjudicado, no ofreció prueba alguna que acreditara el nexo laboral que le atribuyó al impetrante de garantías, a pesar de que tenía la carga de probarlo, la Junta debió absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandaron el pago y cumplimiento de diversas prestaciones con motivo de despidos injustificados.


• Las partes patronales, al dar contestación a las demandas, negaron la relación laboral, afirmando que existió con un tercero.


• Las Juntas responsables consideraron que correspondía la carga probatoria al demandado, cuando éste niega la relación de trabajo y afirma que aquélla existía con un tercero.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


En efecto, del análisis de las ejecutorias motivo de estudio, se pone de manifiesto que existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que coincide, esencialmente, con lo sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se opone a los razonamientos expresados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, toda vez que sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas.


Las consideraciones sostenidas por estos Tribunales Colegiados de Circuito pueden verse resumidas en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual consiste en determinar, a quién le corresponde la carga de la prueba en los casos en que se niega la relación de trabajo: 1) cuando se atribuye a un tercero con el cual el empleador entabló un vínculo jurídico, porque fungió como intermediario en la contratación; y, 2) cuando el demandado se excepciona afirmando simplemente que sabe que el actor laboró para un tercero respecto del cual, no le une vínculo jurídico alguno.


QUINTO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Para dar respuesta al punto de contradicción, ante todo debe tenerse presente que esta Segunda S. ha sustentado los siguientes criterios:


"Novena Época

"Registro digital: 194005

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.I., mayo de 1999

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 40/99

"Página: 480


"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.-Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."


En dicho criterio, esta Segunda S. estableció que cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor.


"Novena Época

"Registro digital: 181911

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, marzo de 2004

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 26/2004

"Página: 353


"PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.-El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que ‘patrón’ es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada."


En la transcrita jurisprudencia estableció que, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección:


"Novena Época

"Registro digital: 168947

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, septiembre de 2008

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 128/2008

"Página: 219


"DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 76/2005, de rubro: ‘DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE.’, sostuvo que conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones. Lo anterior sin perjuicio de que si el trabajador acredita la existencia de la relación de trabajo, ello traerá como consecuencia procesal que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales, originariamente, no se suscitó controversia particularizada y no se admitirá prueba en contrario, en términos del indicado precepto legal."


En el anterior criterio, esta Segunda S. sostuvo que, conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación a la demanda en el juicio laboral debe darse respuesta particularizada a todos los hechos narrados en aquélla, pues sólo así, la autoridad resolutora podrá fijar la controversia y establecer las cargas probatorias correspondientes. Sin embargo, dicha obligación no se actualiza si al contestar la demanda se niega lisa y llanamente la existencia del vínculo laboral, toda vez que la Junta laboral sí está en aptitud de fijar la controversia, la cual se constriñe a dilucidar si existe o no la relación de trabajo sin que, por razón de lógica jurídica, en ese momento pueda abarcar otros aspectos, de manera que la falta de respuesta a otros hechos no puede llevar a presumirlos ciertos, habida cuenta que ante la inexistencia de aquélla no podría suscitarse controversia en relación con otras cuestiones.


Por otro lado, los artículos 21, 784, fracción VII, y 804 de la Ley Federal del trabajo disponen:


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VII. El contrato de trabajo."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


De los anteriores preceptos se desprende que es presumible la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.


De igual manera, se reafirma la naturaleza social del proceso laboral como un derecho que tiene por fin garantizar una igualdad real entre el patrón y los trabajadores en el proceso, al establecer que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo.


Asimismo, se desprende que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio -cuando a él le corresponda la carga de la prueba, siempre y cuando no niegue la relación de trabajo lisa y llanamente; o cuando el trabajador, al soportar la carga de la prueba, decida hacer uso de esos documentos-, los contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y los demás que señalen las leyes.


Igualmente, de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo reproducidos, se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


Precisado lo anterior, se concluye que esta Segunda S. ya se ha pronunciado en el sentido de que cuando el demandado niega la relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, por ejemplo, la prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Asimismo, el demandado también está obligado a probar su dicho cuando rehúsa la relación de trabajo, pero pese a ello, reconoce que el actor sí le prestó sus servicios, por virtud de un contrato celebrado con un tercero que fungió como intermediario, pues en este supuesto también tiene a su alcance la posibilidad de acreditar con la documentación respectiva esa circunstancia.


Sin embargo, no existe criterio de esta Segunda S., con relación al tema relativo a que cuando el demandado se excepciona afirmando simplemente que sabe que el actor laboró para un tercero respecto del cual no le une vínculo jurídico alguno; en tal supuesto, debe decirse, que no cualquier afirmación hecha por el patrón después de negada la relación laboral tiene la característica de imponer a éste la carga de la prueba, pues, como ya se indicó, sólo aquellas afirmaciones que por su naturaleza lleven implícito el reconocimiento de la existencia de una relación, aunque se afirme que ésta es de naturaleza distinta a la laboral o que la misma concluyó, pues sólo estas afirmaciones tienen la característica de repercutir en la negativa de la relación laboral, patentizando que dicha negativa no es lisa y llana o absoluta. Consecuentemente, aquellas afirmaciones que no se vinculen con la negativa de la relación laboral o que dejen intocada ésta, no tienen el alcance de imponer al patrón la carga de acreditar dichas afirmaciones, dado que éstas no implican el reconocimiento de ningún tipo de relación, y, por tanto, no se contraponen a la negativa primeramente hecha, pues tampoco se debe llegar al extremo de obligar al empleador a que demuestre que otra persona contrató al actor, por la sencilla circunstancia de que difícilmente un tercero le facilitaría documentos para el reconocimiento de algo que muy probablemente le perjudique, porque tendría que responsabilizarse de una relación de trabajo. En tal virtud, la sola afirmación, en el sentido de que el actor labora para un tercero, no lleva al extremo de exigir a la parte patronal que justifique ésta, toda vez que, al no guardar relación alguna con la negativa lisa y llana del nexo laboral, ésta no lleva implícita una afirmación con relación a esa negativa, y, por tanto, no se contrapone a la negativa del nexo laboral.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 40/99 (*) estableció que cuando el demandado niega la relación laboral y afirma que es de otro tipo, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, por ejemplo, la prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Con base en lo anterior, el demandado también está obligado a probar su dicho cuando rehúsa la relación de trabajo, pero pese a ello, reconoce que el actor le prestó sus servicios por virtud de un contrato celebrado con un tercero que fungió como intermediario, pues en este supuesto también tiene a su alcance la posibilidad de acreditar esa circunstancia con la documentación respectiva. Empero, no sucede lo mismo cuando el demandado se excepciona afirmando simplemente que sabe que el actor laboró para un tercero respecto del cual no le une vínculo jurídico alguno, ya que tampoco debe llegarse al extremo de obligar al empleador a que demuestre que otra persona contrató al actor, porque difícilmente un tercero le facilitaría documentos para el reconocimiento de algo que probablemente le perjudique, al tener que responsabilizarse de una relación de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., mayo de 1999, página 480, con el rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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