Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.169 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2814
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE.


PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ ACTIVO.


AMPARO DIRECTO 920/2016. PETRÓLEOS MEXICANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: M.J.J..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación se estudian de manera distinta a la en que aparecen en la demanda de amparo; en el tercero, el quejoso aduce que la responsable omitió considerar que el reconocimiento de enfermedad no profesional y otorgamiento de la jubilación reclamados se encontraban prescritos, porque el actor dejó de laborar a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), por lo que a partir del día siguiente y hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) tenía derecho para reclamarlo y si el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó la demanda, su acción para el reconocimiento del riesgo de trabajo no profesional estaba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Es fundado pero inoperante lo esgrimido. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el actor reclamó el reconocimiento de enfermedades y como consecuencia el otorgamiento y pago de la jubilación conforme al artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


El demandado señaló que como el actor dejó de laborar a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), al veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) en que presentó la demanda, su acción para reclamar el reconocimiento del riesgo de trabajo no profesional estaba prescrita en términos del artículo 516 de la ley laboral. (folio 33)


La Junta fue omisa en analizar la excepción que opuso el quejoso en términos del artículo 516 de la ley laboral; de ahí lo fundado del argumento esgrimido, pero inoperante, porque el derecho a la jubilación no es susceptible de prescribir; así lo establece la jurisprudencia 2a./J. 2/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 92, que dice:


"JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.-El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción."


El quejoso también aduce que la autoridad omitió pronunciarse respecto a que la acción estaba prescrita, ya que si en el laudo emitido el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) en el diverso juicio laboral **********, la Junta dio por terminada la relación laboral al haberlo eximido de reinstalar al actor ante el no acatamiento al laudo, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) y la demanda se presentó el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la ley laboral.


Es fundado lo aseverado, en atención a que de la lectura del laudo se aprecia que la Junta omitió pronunciarse respecto a la excepción de prescripción que opuso el impetrante en los términos que asevera en el concepto de violación; sin embargo, es inoperante, porque como se indicó, el derecho para reclamar el pago de una jubilación es imprescriptible.


El promovente del amparo añade que...

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