Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/34 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Número de registro27040
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV, 2453
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE.


AMPARO DIRECTO 661/2016. 2 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIA: E.G.A.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Una vez delimitada la materia del acto reclamado, este Tribunal Colegiado se aboca al análisis de los conceptos de violación, tres de los cuales son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional al quejoso.


Como quedó de manifiesto en el considerando anterior, el Magistrado responsable confirmó la absolución decretada por el J. administrativo respecto del pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro, por todo el tiempo laborado; prima de antigüedad, horas extras y días de descanso legal obligatorios, seguro de protección mutua, $********* pesos como prestación extralegal y pago de cuotas de seguridad social.


Adicionalmente, el juzgador desestimó los agravios hechos valer por las autoridades demandadas, en contra de las condenas decretadas por el J. administrativo municipal. Esa parte de la sentencia no será materia de análisis, en tanto que no causa perjuicio al quejoso ni es impugnada en los conceptos de violación.


Ahora, los motivos de inconformidad controvierten tales determinaciones, a las cuales se hará referencia detallada al atender a cada argumento para mayor claridad.


1. Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo de servicios.


En la sentencia reclamada, el Magistrado responsable consideró ajustada a derecho la absolución decretada por el J. administrativo, porque el reclamo de tales prestaciones, en relación con el periodo anterior a dos mil trece, se encuentra prescrito, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios.


El quejoso controvierte esa determinación pues considera, en esencia, que contraviene el principio de congruencia, ya que el J. administrativo recurrido no sustentó la absolución respectiva en ese precepto; además de que la invocación de la ley burocrática local es inconsistente con el resto de las consideraciones sustentadas en la sentencia reclamada, las cuales se basan en la premisa de que ésta excluye de su régimen a los miembros de las instituciones de seguridad pública.


Agrega que, aun de aplicarse la citada normativa, debió ponderarse que la prescripción en materia laboral no opera de manera oficiosa, conforme a las tesis: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DESPIDO Y NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL. EL DEMANDADO TIENE INTERÉS EN OPONER LA PRIMERA." y "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


Ese motivo de disenso es fundado.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado, y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.


Lo anterior, porque si bien la referida reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las instituciones policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.


Bajo ese contexto, expuso que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el Presupuesto de Egresos respectivo.


De ahí que, concluyó la Corte, por tales conceptos deben pagarse al servidor público miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de forma integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.


Ello, pese a que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se generan atendiendo al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS."


En adición a lo expuesto, cuando se demanda el pago relacionado con esas prestaciones "por todo el tiempo de prestación de servicios", debe estarse a que, aunque en el proceso contencioso administrativo el que afirma está obligado a probar, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar cuando: a) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) se desconozca la capacidad.


Es un hecho negativo -según lo resolvió este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo administrativo 452/2015, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis-, la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional "durante todo el tiempo que duró el vínculo con las demandadas"; de ahí que corresponda a éstas la demostración de tal extremo.


Conforme a lo anterior, debió imponerse a la autoridad la condena al pago de esas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, toda vez que la demandada opuso la excepción de prescripción de manera deficiente; para evidenciarlo, amerita destacar a continuación qué se entiende por excepción en el contexto de la teoría general del proceso; cuál es su diferencia con la defensa, y cómo debe oponerse en el contencioso local, a fin de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado o, en su caso, los Jueces municipales, puedan emprender su análisis.


Bien, H.D.E., en su obra "Teoría general del proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, página 236, define la "excepción" del modo siguiente: "...la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos."


El mismo tratadista, en las páginas 233 y 234 de la obra citada, explica que el demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: (1) la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo, o (2) la afirmación de hechos distintos o modalidades de los mismos hechos, que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos.


Afirma D.E., que cuando aduce la primera razón, el demandado se limita a oponer una defensa en sentido estricto; mientras que cuando alega la segunda, propone una excepción. Por ende, estima que la excepción tiene un sentido particular de defensa u oposición específica.


En el mismo sentido, el procesalista F.C., en su obra: "Sistema de derecho procesal civil", tomo II, Editorial Uteha, Buenos Aires, 1944, página 26, sostiene que: "la excepción es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa y, por tanto, una contrarrazón a la razón de la pretensión del demandante."


Por su parte, E.P., en su "Diccionario de derecho procesal civil", Editorial Porrúa, D. edición, 1990, página 349, cita a H.A., y refiere lo siguiente acerca de la excepción: "En resumen, la palabra excepción tiene tres acepciones: a) en sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción; b) en un sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o...

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