Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P.115 P (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2017
Fecha30 Junio 2017
Número de registro27190
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, 3033


CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2017. SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL Y TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS EN EL ESTADO DE JALISCO. 24 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: J.L.G.. SECRETARIA: S.L.M. DE LA TORRE.


CONSIDERANDO:


QUINTO.--Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, procede examinar si en este asunto existe o no un conflicto competencial, a efecto de precisar, en caso afirmativo, a cuál de ellos corresponde continuar el conocimiento de la demanda constitucional promovida por **********, en su carácter de administrador general único de la personal moral **********, contra actos del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades.


Así, para la existencia de un conflicto de competencia, basta que dos órganos jurisdiccionales difieran sobre determinado asunto; tal controversia será competencial, cuando la causa de discusión entre los juzgadores involucrados estribe, precisamente, en los factores que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, esto es, cuantía, fuero, materia o territorio.


Disposición en la cual, el conflicto puede ser además de naturaleza constitucional o jurisdiccional; en el primer caso, la divergencia ocurre entre órganos de distinto fuero, mientras que en el segundo, acontece entre juzgados o tribunales pertenecientes al mismo orden, quienes debaten sobre aspectos concernientes a la materia, cuantía o territorio en que debe juzgarse el asunto.


Entonces, tal discrepancia puede darse en sentido positivo o negativo; en el primer supuesto, los órganos de jurisdicción estiman ser competentes para el conocimiento del caso, en tanto que en el segundo, rehúsan admitir su competencia.


De esa manera, en el segundo caso, cuya existencia es la que se actualiza y analiza en este asunto, debe señalarse que, por regla general, es menester que los tribunales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, la no aceptación en conocer determinado asunto sometido a su jurisdicción, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) en la tesis que a la letra dice:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.-Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."


Por tanto, es indudable que en la especie se actualiza la hipótesis de conflicto, de conformidad con el precepto 48 de la Ley de A., pues están involucrados dos Jueces de Distrito que refieren carecer de competencia para conocer de un juicio de garantías.


Asimismo, el supuesto jurídico que interesa destacar en este estudio, es la competencia por materia.


Establecido lo antes precisado, este órgano colegiado estima que la jurisdicción por materia especializada para seguir en el conocimiento y resolución del juicio de amparo indirecto 2187/2016, compete al Juzgado Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Jalisco.


Lo anterior, pues se advierte que el Juez Tercero de Distrito de A. en Materia Penal, sostiene que el acto reclamado no emana de una causa penal, averiguación previa, o que siquiera consiste en un acto de autoridad relacionado con la materia penal, sino que proviene del acuerdo 162/2016, de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, afirma acertadamente que el acto reclamado es de naturaleza penal, pues del acuerdo 162/2016, identificado como "Acuerdo del titular de la Unidad de Inteligencia Financiera por el que se designan personas para ser incorporadas a la lista de personas bloqueadas, de conformidad con los parámetros que...

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