Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/40 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de registro26805
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo III, 1816


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE OCTUBRE DE 2016. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., M.D.R.G.T., F.R.R., G.A.J.Y.A.R.S.. DISIDENTES: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIO: S.I.S.L..


III. Competencia


7. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94 y 107, fracción XIII, constitucionales, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una denuncia de posible contradicción de tesis formulada por una de las partes de cada uno de los asuntos que la motivaron.


IV. Legitimación


8. Por otro lado, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el apoderado de **********, esta última quien fue parte en cada uno de los tres asuntos que originaron la denuncia, conforme lo establece el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


V. Existencia de la contradicción de tesis


9. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(1) consistentes en que:


9.1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


9.2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


9.3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de una labor interpretativa para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


11. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión **********, cuyo asunto tiene las siguientes características:


11.1. En la demanda de amparo indirecto, la aquí denunciante **********, señaló como acto reclamado el auto de veintiuno de noviembre de dos mil trece, dictado en el juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, por el que se desechó el recurso de revocación que interpuso contra el diverso auto que concedió a la parte actora la medida cautelar solicitada, consistente en que la demandada se abstuviera de llevar a cabo la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble señalado por la accionante; bajo la consideración en el sentido que el auto recurrido era apelable y no revocable, en términos de lo dispuesto por los artículos 1336, 1337, fracción I, 1338, 1339 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio, por haber resuelto sobre una providencia precautoria.


11.2. Juicio de amparo del que tocó conocer al J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien mediante sentencia emitida en audiencia constitucional, de veintidós de enero de dos mil catorce, concedió el amparo bajo la consideración en el sentido de que el auto reclamado adolecía de una violación formal, consistente en la falta de mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que en él intervinieron, lo que constituía un requisito para su validez, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11.3. Sentencia de amparo que fue revocada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante ejecutoria dictada el diecinueve de junio de dos mil catorce, en el recurso de revisión **********, bajo la consideración toral, en el sentido de que la jurisprudencia en que se apoyó la concesión del amparo, conforme a su ámbito temporal de validez, no resultaba aplicable al caso concreto, por lo que, el citado Tribunal Colegiado de Circuito reasumió jurisdicción y entró al estudio de los conceptos de violación.


11.4. Amparo en revisión en el cual fue negada la protección constitucional solicitada por **********, bajo la consideración toral en el sentido de que las medidas de aseguramiento otorgadas a su contraria en el juicio ordinario mercantil de origen, se habían sustentado en el artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, las cuales, conforme a lo dispuesto por el diverso artículo 384 del ordenamiento legal invocado en primer término, resultaban irrecurribles en aquellos supuestos en que eran concedidas como en el caso concreto.


11.5. Ejecutoria de la que derivó la tesis I.3o.C.160 C (10a.), registro digital 2008851, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1746 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, de contenido siguiente:


"MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA). Ante la viabilidad de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de medidas precautorias, las de aseguramiento previstas en éste, no pueden confundirse con las providencias precautorias establecidas en el Código de Comercio, al tener fines diferentes y, por tanto, situaciones jurídicas distintas. Ahora bien, de la lectura del artículo 384 del citado código federal se advierte que es apelable la negativa a decretar las medidas de aseguramiento, no así lo relativo a su concesión o decreto, de lo que se sigue que si la regulación de la institución dentro del código mercantil es insuficiente, dicha normatividad admite la posibilidad de que se apliquen supletoriamente las reglas del enjuiciamiento civil federal; lo que implicará que dicha supletoriedad al pretender colmar una deficiencia o insuficiencia por la falta total o parcial de la institución, que impide dirimir el caso planteado, al aplicarse la misma a un juicio ordinario mercantil, se permitirá la integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, por lo que debe aceptarse que existe un reenvío del Código de Comercio (norma especializada) al Código Federal de Procedimientos Civiles (norma general), respecto al desarrollo de las medidas de aseguramiento, las cuales al existir el aludido reenvío se regirán conforme a la legislación procesal civil federal, sin poder aplicar en materia de recursos el Código de Comercio por no ser el que rige a la ley supletoria. De ahí que se actualice la excepción al principio de definitividad prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que con motivo de sus reformas obligan al órgano jurisdiccional a establecer si es clara y precisa la procedencia de un recurso contra el acto reclamado o que ante la duda, resulte optativo para el gobernado agotarlo o acudir al amparo; de ello se advierte que al estar ante la presencia de un recurso de dudosa procedencia porque en el juicio ordinario mercantil se aplican supletoriamente las medidas de apremio previstas por el Código Federal de Procedimientos Civiles mientras que las contempladas en el de comercio permiten la interposición del recurso de apelación, en el caso de las reguladas por el primer ordenamiento no prevé recurso alguno para impugnarlas; de ahí que ante la duda de qué legislación es la que debe aplicarse en materia de recursos cuando se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles a un juicio ordinario mercantil es que procede el amparo indirecto sin necesidad de agotar recurso alguno por actualizarse la referida excepción."


12. Por otra parte, de la ejecutoria dictada en el recurso de queja **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que:


12.1. El acto reclamado en la demanda de amparo indirecto consistió en el proveído de diecinueve de junio de dos mil quince, dictado en los autos del juicio ordinario mercantil **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el que se concedió a la parte actora una medida de aseguramiento, con fundamento en los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio; consistente en que la demandada, aquí denunciante **********, no continuara con la interrupción del suministro de energía eléctrica, respecto del servicio proporcionado a la parte actora.


12.2. Juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se...

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