Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Noé Adonai Martínez Berman
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 1928
Fecha de publicación01 Agosto 2015
Fecha01 Agosto 2015
Número de resolución6/2014
Número de registro41933

Voto particular que formula el Magistrado N.A.M.B., en relación con la contradicción de tesis 6/2014, del Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito.


"SÉPTIMO.-Ninguno de los tribunales contendientes formuló tesis derivada de los asuntos que resolvieron, lo cual motiva que, en su caso, la tesis que deba prevalecer sea la que emita este Pleno de Circuito.


"Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia P./J. 83/98, se advierte que lo que en ésta fue discutido y resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue la forma como determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, para conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Al respecto, ejemplificó mencionando a los agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, y concluyó en que la competencia en estos casos se debe determinar tomando en cuenta la naturaleza de la acción, por lo que: ‘... se debe prescindir de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia ...’; finalmente, agregó que la determinación de la naturaleza de la acción, regularmente se obtiene: ‘... mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas, y de los preceptos legales en los que se apoye la demanda ...’ si los hubiere.


"En este sentido, el tema de cómo se debe determinar la competencia en casos como éste, cuando se trata de órganos jurisdiccionales especializados, para conocer de los asuntos relacionados con su especialidad ya no es una tarea pendiente de resolver, ni respecto de la cual se pueda argumentar o decidir libremente por otros órganos jurisdiccionales que conozcan de este tipo de asuntos, pues han quedado indicados, por jurisprudencia firme y obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos a tomar en consideración cuando se tenga que fijar la competencia entre este tipo de órganos.


"A este respecto, el artículo 217 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, dispone: ‘La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales ...’


"Por consecuencia, cuando se tenga que determinar por los Tribunales Colegiados, la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados, para conocer de los asuntos relacionados con la especialidad de éstos, se debe seguir el procedimiento que deriva de la propia jurisprudencia: En primer lugar, dilucidar la aplicabilidad de ésta al caso que se resuelve, para lo cual se tiene que hacer el análisis de si en el asunto intervienen órganos jurisdiccionales especializados, y en el caso de que así fuere, en seguida, ver si lo que está en discusión es la asignación de la competencia hacia uno de ellos.


"Una vez satisfechos los dos puntos anteriores, se debe establecer la naturaleza de la acción intentada en el juicio de origen, mediante el estudio de los puntos que en la jurisprudencia se indican, a saber: las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, y los preceptos legales en los que se apoye la demanda, si los hubiere. La jurisprudencia establece que, del análisis relativo que ‘regularmente’ se haga, es de donde se obtiene la naturaleza de la acción, por lo que debe entenderse que si una vez realizado éste, aquélla no puede ser determinada, el órgano podrá ponderar otros elementos para lograrlo. Posteriormente, se debe hacer el ejercicio de correlación entre los elementos exigidos por la jurisprudencia y los del caso concreto; y, finalmente, se pasa a decidir cuál es el órgano competente.


"Ante este panorama, como la referida jurisprudencia se torna aplicable cuando el caso proviene de órganos jurisdiccionales especializados y lo que está en discusión es la asignación de la competencia hacia uno de ellos, luego, la obligación del Tribunal Colegiado una vez resuelto lo anterior, estriba en hacer un ejercicio de correlación entre los elementos que presenta el caso concreto, con los que se indican en aquélla, para determinar qué órgano es el competente, pero al hacer este ejercicio, una vez observado que se trata de órganos jurisdiccionales especializados, no puede variar el modo de cómo se debe asignar la competencia, pues este tema es el que fue resuelto en la jurisprudencia y le es obligatorio. A lo que queda facultado el tribunal es únicamente a encontrar si los órganos son especializados o no, pero no a establecer un modo distinto de cómo asignar la competencia una vez advertido que sí lo son, pues una vez constatada dicha especialización, el método a seguir es el indicado por la jurisprudencia, que ya se comentó.


"Por consecuencia de esta disposición jurisprudencial, la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito cuando tienen que resolver asuntos de esta índole, se ve reducida, pues a partir de que la Corte definió cómo se debe determinar la competencia cuando se trate de órganos jurisdiccionales especializados, en los términos previamente señalados, los tribunales federales ya no podrán hacer consideraciones al respecto, pues tendrán que definir dicha competencia con base en lo que se indica en la propia jurisprudencia, esto es, atendiendo a la naturaleza de la acción y, para determinar ésta, tendrán que acudir, regularmente, a los hechos narrados, a las prestaciones reclamadas, a las pruebas aportadas y a los preceptos invocados, si los hubiere, tal como también lo ordena la jurisprudencia.


"En este sentido, los Tribunales Colegiados no conservan jurisdicción para pretender indicar los elementos que se deben tomar en consideración cuando se presenta una disyuntiva para determinar la competencia entre órganos jurisdiccionales especializados, pues ese tema es, precisamente, el que ha quedado resuelto en la jurisprudencia que se aplica, en orden con los parámetros que la propia tesis establece, conforme a la cual, una vez advertido que se trata de órganos especializados y de que el tema a resolver es la competencia entre ellos, se debe proceder a determinarla como en aquélla se indica, con base, exclusivamente, en el tipo de acción intentada.


"Finalmente, no puede ponerse en duda que para encontrar qué acción se ejerció, se...

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