Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25574
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1506


AMPARO DIRECTO 202/2014. 16 DE ENERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.O.T.A.. SECRETARIA: C.C.M. DE LEÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación, de suyo suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, aun suplidos en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Previo a formular los conceptos de violación, el defensor particular del quejoso señala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


Que los artículos 14, 16 y 20 constitucionales consagran los derechos de exacta aplicación de la ley, de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso legal.


Como primer concepto de violación, refiere que causa agravio la sentencia combatida, ya que se violentó el derecho humano del debido proceso, primeramente por el J. de primera instancia y después por la autoridad responsable al confirmar la sentencia bajo diversa argumentación, incurriendo ambas autoridades en inobservancia de las garantías de formalidades esenciales del procedimiento, debida fundamentación y motivación, así como los principios y reglas que rigen el procedimiento penal acusatorio oral y la garantía de defensa consignadas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Manifiesta que en la acusación formulada por el Ministerio Público no se le atribuyó participación alguna, ya que se refirió en específico a **********, ********** y otro individuo diverso al ahora quejoso y que durante la celebración de la audiencia del procedimiento abreviado, el agente del Ministerio Público reconoció expresamente que la participación de su representado era la culminación del agotamiento del tipo penal, es decir, la obtención del lucro, por lo que estima que la Magistrada responsable supera los hechos materia de la acusación al considerar que tal como lo había determinado el J. de primer grado, su defendido acompañaba a los coimputados cuando realizaron los actos intimidatorios y que contribuyó en el atemorizamiento o zozobra de la víctima; por lo que, al sentenciar al ahora quejoso por una conducta que no le fue atribuida en la acusación se violentan las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la contenida en el artículo 379 del Código de Procedimientos Penales, ya que, el ahora quejoso, aceptó los hechos materia de la acusación consistente en la participación que se le atribuyó el día nueve de noviembre de dos mil dos en el estacionamiento de Walmart Fuentes Mares y se dictó una sentencia condenatoria que excede los hechos materia de la acusación, por lo que se colocó en un plano de desigualdad procesal.


En el segundo motivo de disenso, señala que le causa agravio personal y directo la sentencia condenatoria, específicamente el considerando IV, inciso B), en lo tocante a su plena responsabilidad.


Señala que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento consignadas en los artículos 109, 154, 389, fracción II, en relación con los diversos 20, 330, 331 y 333, todos del Código de Procedimientos Penales, los cuales regulan el principio de lealtad y objetividad con base en los antecedentes recabados en la carpeta de investigación y la valoración de la prueba.


Que se sostiene la responsabilidad del quejoso en:


1. En la aceptación de los hechos como requisito para la procedencia del procedimiento abreviado.


2. Que se encontraba con los coimputados en el lugar donde iba a ocurrir el desapoderamiento y que sí se demostró que existía un acuerdo previo.


3. En la verificación de la comunicación vía mensajes por celular.


Considera que con la aceptación en el procedimiento abreviado únicamente reconoce los hechos materia de la acusación cuya acción se le atribuye y ello no constituye propiamente un indicio, ya que la aceptación no excluye al agente del Ministerio Público de la carga probatoria que constitucionalmente tiene como obligación de acreditar con base en los antecedentes de la carpeta de investigación los elementos del tipo penal y la plena responsabilidad del quejoso.


Refiere que el supuesto fáctico establecido por la autoridad responsable en el que sostiene que tuvo intervención en los actos intimidatorios, partiendo de que acompañaba a los coimputados al momento de ser detenidos, resulta equívoco, ya que debe basarse únicamente en los antecedentes de la carpeta de investigación, por ser con los que aceptó ser juzgado.


Como se anunció los motivos de disenso son fundados, habida cuenta que, en efecto, la responsable se apartó de la acusación al dictar la sentencia reclamada.


Antes de particularizar la afirmación que antecede, se estima oportuno señalar que de lo dispuesto en los artículos 14, 20, fracciones II, VII, VIII y 21 de la Carta Magna, emana que el Constituyente ha elevado a un rango constitucional el ejercicio de la función jurisdiccional en materia penal.


Así, se tutela como garantía del imputado la exacta aplicación de la ley en materia penal, por virtud de la cual en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


También se establece como principio que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial; además, el desahogo de las audiencias y valoración de las pruebas es una facultad propia del J., quien ejerce función de manera libre y lógica.


Aunado a lo anterior y con el objeto de no colapsar el proceso penal, se instituyó que una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. Se refiere, además, que la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.


El título séptimo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establece los modos alternativos de terminación del proceso, contemplando en el capítulo I Los acuerdos reparatorios y la suspensión del proceso a prueba, regulados en los artículos 196 al 209 del citado ordenamiento legal.


A diferencia de éstos, en el título noveno, denominado Procedimientos especiales, capítulo II, el legislador reguló el procedimiento abreviado, resultando oportuna la distinción anterior, en la medida que la voluntad de las partes para solucionar el conflicto tiene un alcance distinto para cada una de estas formas de concluir el procedimiento, como a continuación se verá.


Acorde con las disposiciones adjetivas reproducidas líneas precedentes, el proceso penal se sustenta en el principio de objetividad y deber de decidir. Esto es, los Jueces deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrán abstenerse de definir, bajo cualquier pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna determinación. Asimismo, desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.


Otro principio fundamental que debe observar la autoridad jurisdiccional, atiende a la fundamentación y motivación de las decisiones, es decir, se encuentran obligados a fundar y motivar sus resoluciones. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentación ni a la motivación. En esta medida, se estima que no existe motivación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.


Aunado a lo anterior, tratándose de las pruebas, sólo tendrán valor si han sido obtenidas y producidas por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza el Código de Procedimientos Penales; careciendo de valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas. Los medios de convicción serán valorados por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.


El procedimiento abreviado antes señalado, se tramitará únicamente a solicitud del Ministerio Público en los casos en que el imputado admita el hecho y sus modalidades, que le atribuyera aquél en su escrito de acusación, consienta en la aplicación de este procedimiento y el acusador coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada; asimismo, la existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Se escuchará a la víctima u ofendido, a pesar de que no se haya constituido como acusador coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.


El Ministerio Público podrá presentar la acusación y solicitar la apertura del procedimiento abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación del imputado a proceso, hasta antes del pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral. En caso de que el J. de garantía rechace la apertura del procedimiento abreviado, el Ministerio Público podrá retirar su acusación y solicitar al J. que fije un...

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