Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/18 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Fecha31 Marzo 2015
Número de registro25530
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III , 2244
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 358/2014. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: P.H.P..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. El motivo de disenso es infundado; no obstante, habrá de otorgarse la protección constitucional solicitada, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


En él, el quejoso se inconforma con la negativa a condenar a la parte demandada al pago de la prima de antigüedad, pues afirma que tal determinación viola en su perjuicio la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y los derechos de no discriminación e igualdad.


No le asiste razón jurídica al quejoso.


Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1051/2011, en sesión de veintidós de junio de dos mil once, consideró factible acudir a la norma constitucional citada por el quejoso para determinar el monto de la indemnización que debe cubrirse al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, a fin de hacer efectivo el derecho tutelado en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, mediante la aplicación de una norma de igual rango, pues se ha definido que no deben aplicarse supletoriamente ordenamientos de carácter laboral.


Sin embargo, al examinar el tema relativo a si ese resarcimiento debe comprender el pago de veinte días de salario por año laborado, expuso que la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional no prevé que la indemnización derivada de un despido injustificado se integre con dicho concepto, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante su derecho de no reinstalar al trabajador.


Con base en esa premisa, la Segunda Sala concluyó que como tal concepto no constituye parte de la indemnización, ni está expresamente señalado en la Constitución Federal, no puede aplicarse de manera análoga al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales, prevista en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, pues se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho del trabajo, desarrollado por la Ley Federal del Trabajo, que no puede aplicarse a éstos, debido a que esa legislación es inaplicable a los miembros de instituciones policiales, ya que su relación es de naturaleza administrativa.


A mayor abundamiento, refirió que si la insumisión al arbitraje o no acatamiento al laudo constituye un derecho del patrón para no reinstalar a su trabajador, cuando se ubique en alguno de los supuestos que la Ley Federal del Trabajo contempla, no se trata del mismo supuesto jurídico que el de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, porque en ésta no existe un derecho en favor del Estado para no reincorporar a un miembro de alguna institución policial, sino que el Poder Reformador de la Constitución Federal previó una prohibición absoluta para su reincorporación.


En otras palabras, consideró que mientras para el patrón la Constitución General otorga un derecho (permite no reinstalar), para las instituciones policiales de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, la Carta Magna dispone una prohibición (prohíbe reincorporar); esto constituye una razón más que justificada del porqué el pago de veinte días por año no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XIII, apartado B del artículo 123 constitucional.


Las consideraciones anteriores originaron la tesis 2a. LXX/2011, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 530, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO."


En el mismo sentido, la citada Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 3792/2012, interpuesto en contra de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 399/2012, del índice de este Tribunal Colegiado, en cuanto a la procedencia del pago de doce días por año de servicios previsto en la Ley Federal del Trabajo, como "prima de antigüedad", del que derivó la tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), visible en la Décima Época del citado medio oficial de difusión, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 990, intitulada: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."


Asimismo, si bien es posible que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios y, en la realidad, no se les hayan cubierto, corresponde al quejoso -en primer término- acreditar que percibía las cantidades reclamadas en el contencioso, o bien, que éstas están contempladas en la ley que los rige, de conformidad con la tesis XVI.1o.A.T.28 A (10a.) de este Tribunal Colegiado, publicada en la Décima Época del citado medio de difusión, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1828, del contenido siguiente:


"MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite a las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, remover a los elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar, y prohíbe absoluta y categóricamente que sean reincorporados a dichas instituciones, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, dado que el Poder Revisor privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad, por encima de la estabilidad en el empleo y, por ello, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. En este contexto, los miembros de las instituciones policiales, como todo servidor público, reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Por tanto, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que la remoción sea calificada como injustificada por resolución firme de autoridad jurisdiccional, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibía por la prestación de sus servicios, previamente mencionados, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acredite que percibía esas prestaciones o que están previstas en la ley que lo regía."


Además, se debe tener presente la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, el cual excluye del régimen de esa ley a los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y a los trabajadores de confianza, pero prescribe que tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.


Restricción que es acorde con lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que prevé que en el caso de trabajadores de confianza, las personas que los desempeñen gozarán de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.


No obstante tal limitación, los elementos de las fuerzas de seguridad pública gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan; esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringido, sino por el contrario, debe hacerse extensivo a las condiciones laborales de cualquier trabajador donde queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, por servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, etcétera.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 204/2007, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 205, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO...

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