Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2015
Fecha31 Enero 2015
Número de registro25414
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1693
MateriaDerecho Fiscal


QUEJA 183/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: E.S.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Análisis de la suspensión.


En el análisis de la suspensión deben abordarse de forma escalonada los siguientes temas:


i) Los requisitos de procedencia de la suspensión que, en su conjunto, determinarán si la medida cautelar debe concederse;


ii) Los efectos de la suspensión, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben o no hacer en cumplimiento de la medida cautelar;


iii) Las acciones o garantías que, en su caso, se le requieran al quejoso para que subsistan los efectos de la suspensión; y,


iv) Las previsiones que se tomen para evitar el abuso de la suspensión.


A su vez, los requisitos de procedencia de la suspensión deben examinarse en orden lógico y secuencial, de modo que la ausencia de alguno de ellos impedirá seguir avanzando en el análisis de los subsecuentes, al implicar la improcedencia de la medida cautelar.


De acuerdo con la regulación constitucional y legal aplicable, los requisitos de procedencia de la suspensión que deben examinarse de forma estratificada, son los siguientes:


1. Petición de parte.


La Ley de Amparo indica en su artículo 128,(11) que fuera de los casos en los que proceda la suspensión de oficio, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados siempre que la solicite el quejoso.


En tal virtud, fuera de los casos de excepción, para que el juzgador de amparo esté en aptitud de emitir un pronunciamiento en relación con la suspensión de los actos reclamados, debe existir solicitud del quejoso en ese sentido.


2. La existencia del acto reclamado.


El referido artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal prevé que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, de lo cual se desprende, como presupuesto lógico, que debe existir un acto reclamado, esto es, un acto jurídico de autoridad que presuntamente vulnere los derechos humanos del quejoso.


La suspensión a petición de parte da origen a la suspensión provisional y a la definitiva.


Tratándose de la suspensión provisional, el acto reclamado se presume existente con base en las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, formulen los promoventes del amparo.


Sin embargo, puede ocurrir que esas manifestaciones sean insuficientes o, incluso, desvirtúen la existencia del acto, hipótesis bajo la cual resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 5/93 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) pues ya no puede partirse del supuesto de que la totalidad de los actos son ciertos, cuando el propio quejoso así lo expone en los hechos de la demanda.


En cambio, para decidir sobre la suspensión definitiva, la existencia del acto ya no sólo debe tomar en cuenta las manifestaciones de la demanda, sino el contenido del informe previo, para establecer si existe litis respecto de la existencia del acto y, en su caso, las cargas probatorias resultantes y el análisis de las mismas.


En consecuencia, para la procedencia de la suspensión provisional se requiere de la presunción de existencia del acto reclamado, con base en las manifestaciones o afirmaciones que formule el promovente del amparo.


3. Que el acto reclamado sea susceptible de suspenderse.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal dispone que para conceder la suspensión se deberá tomar en cuenta la naturaleza del acto reclamado, de lo que deriva la obligación de verificar si tal acto es susceptible de suspenderse.


Para lo anterior debe tomarse en cuenta la clasificación que de los actos reclamados ha formulado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etcétera), así como la determinación sobre si resultan susceptibles de admitir suspensión.


En el caso de actos consumados, debe entenderse que son aquellos cuyos efectos se han materializado en su totalidad; ello porque sólo se consuman cuando se agotan sus efectos o su ejecución.(13)


Es decir, no pueden estimarse consumados los actos reclamados si tienen efectos o consecuencias susceptibles de paralizarse, pues es indudable que si se aceptara el criterio contrario, todas las resoluciones que se reclamaran en vía de amparo, por el solo hecho de dictarse, debían estimarse como actos consumados, lo que impediría en todos los casos obtener la suspensión, pues en realidad lo que se reclama son las consecuencias o efectos que producen esos acuerdos.(14)


4. Que el quejoso resienta una afectación a su interés jurídico o legítimo.


Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo,(15) el quejoso debe contar con: i) interés jurídico o interés legítimo, y ii) resentir una afectación en cualquiera de ellos; además, debe acreditar dicho elemento.


Esto es, para efectos de la suspensión provisional, el quejoso tendrá que acreditar, cuando menos de manera indiciaria, la afectación que le causa el acto reclamado a su interés legítimo o jurídico, pues para ese momento basta la comprobación que se obtenga a través de un hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido, por virtud del cual, realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar resulta agraviado con el acto reclamado, aunado a que pueda inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación.


En cambio, cuando se trate de la suspensión definitiva, para la comprobación del interés jurídico o legítimo, así como de su afectación, se exigirá un grado probatorio mayor, pues al momento de su pronunciamiento ya se cuenta con los informes previos rendidos por las autoridades responsables, conforme a los cuales corresponderá al quejoso, en su caso, desvirtuar o no su contenido, mediante elementos probatorios que la ley permite ofrecer en la sustanciación del incidente de suspensión.


5. El orden público e interés social y su ponderación con la apariencia del buen derecho.


El artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo señala como requisitos de procedencia que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


El diverso numeral 129 señala una serie de supuestos en los que, invariablemente, se causará una afectación al interés social o se contravendrán disposiciones de orden público, frente a los cuales, el juzgador de amparo no debe conceder dicha medida cautelar. Por consiguiente, en los demás casos, distintos de los contenidos en dicha norma, el juzgador tendrá la facultad de calificar si con la suspensión de los actos reclamados no se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


Además de ello, conforme al artículo 138 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo deberá realizar un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.


Sobre la apariencia del buen derecho, jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis P./J. 15/96,(16) que se trata de un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; esto es, tratándose de la suspensión del acto reclamado, dicho requisito implica que para la concesión de la medida basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el fondo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.


De esta forma, para determinar la procedencia de la suspensión, el juzgador debe ponderar la estimación que obtenga del análisis de la apariencia del buen derecho, contra el interés social que pudiera verse afectado de otorgarse la medida cautelar.


Sirve de apoyo a todo lo expuesto, la tesis sustentada por este tribunal de amparo, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 a 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consiste en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social...

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