Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/31 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27882
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1625


CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., G.M.L.D., G.M.V.C., F.F.V.E., INOSENCIO DEL PRADO MORALES Y A.A.N.S.. PONENTE: A.A.N.S.. SECRETARIA: MARÍA DE J.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno de este Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el dieciocho de febrero de dos mil quince, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, por tratarse de una contradicción de tesis que se sustenta por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa debe estimarse que proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de A., que prevé que podrán denunciar las contradicciones de tesis que se sustenten entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondientes, ante los Plenos de Circuito, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En efecto, la denuncia de contradicción fue formulada por el licenciado **********, quien tiene reconocido el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., de ********** y **********, estos últimos quejosos en los juicios de amparo que dieron origen a los conflictos competenciales 7/2017 y 10/2017, del índice del Tercero y Quinto Tribunales Colegiados contendientes, respectivamente.


Sustenta tal aserto la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de A., no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."(1)


Criterio que antecede, el cual, si bien fue emitido con base en disposiciones de la Ley de A. abrogada, lo cierto es que cobra observancia en el caso, al no encontrarse en contraposición con lo que dispone la actual Ley de A. en cuanto a la representación de la parte quejosa en el juicio constitucional; lo anterior, en términos del artículo sexto transitorio(2) de la propia ley.


TERCERO.—A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, en este caso denunciada, debe precisarse que la denuncia de contradicción se presenta preliminarmente en relación con determinar a qué Juzgado de Distrito compete conocer de una demanda de amparo indirecto en la que se hacen valer violaciones a los principios de competencia y libre concurrencia, inmersos en el artículo 28 de la Constitución Federal, con sustento en la cual se admitió la presente contradicción.


No obstante, la probable divergencia de criterios precisada en la denuncia relativa, así como en las manifestaciones vertidas, no vincula a este Pleno a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Magistrados integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto, que disponen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de A., constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(3)


Sentado lo anterior, deviene indispensable reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2017 y 10/2017, precisó, previo a las consideraciones que darían sustento a su decisión, los razonamientos expuestos por cada uno de los Juzgados de Distrito en conflicto, encaminados a sostener su incompetencia para conocer de las demandas de amparo promovidas por ********** y **********, respectivamente; en cuanto al primero de los asuntos mencionados, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República.


En relación al diverso conflicto 10/2017, el mismo aconteció entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, y jurisdicción en toda la República.


Al respecto, señaló el tribunal en síntesis, que los Juzgados de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado, con sede en Tijuana, en ambos casos, declararon carecer de competencia para conocer de los asuntos propuestos por ********** y **********, quienes reclamaron del Ayuntamiento de Tijuana, y otras autoridades, la discusión, aprobación, publicaciones, reformas y adiciones al Reglamento de Transporte Público y Reglamento Interior de la Dirección del Transporte Público, ambos del Municipio de Tijuana, con motivo de que, tales demandas se trataban de un supuesto de competencia económica, por lo que ordenaron sus respectivos envíos al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones en turno, con residencia en la Ciudad de México.


Por su parte, el Juzgado Segundo de Distrito Especializado (sic) en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al cual correspondió conocer de las demandas por razón de turno, determinó no aceptar la competencia declinada, al no compartir las consideraciones del Juzgado oficiante, en razón de que los actos reclamados, expuso, no se encuentran inmersos en una de las ramas o especies de la materia administrativa especializada, por lo que su estudio no requería del conocimiento de un Juez especializado en competencia económica.


Ante tales manifestaciones, el Quinto Tribunal Colegiado de este Décimo Quinto Circuito, concluyó que, en esos dos casos, los órganos competentes para resolver las demandas de amparo promovidas por ********** y **********, eran los Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, respectivamente a los conflictos competenciales 7/2017 y 10/2017, en ese orden.


Lo anterior fue sustentado al acotar que, para que se surta la competencia por subespecialización, como en esos supuestos, los litigios en materia de amparo debían versar sobre los actos o procedimientos que se encuentren directamente...

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