Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o.C.T.1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27866
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 3205


AMPARO DIRECTO 797/2017. 22 DE FEBRERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARCELIA DE LA CRUZ LUGO. PONENTE: R.R.S.. SECRETARIO: C.R.V.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Resulta en parte infundado, en otra inoperante y, en suplencia de la queja, se advierte una violación manifiesta de la ley con apego en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que amerita la concesión del amparo al quejoso **********.


Del juicio ejecutivo mercantil número **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil de esta ciudad, se aprecia que mediante escrito de veinte de junio de dos mil catorce, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su endosatario en procuración demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a **********, como deudor principal y a **********, como aval, el pago de la cantidad de $128,410.85 (ciento veintiocho mil cuatrocientos diez pesos 85/100 moneda nacional), como suerte principal derivada del adeudo contendido en un pagaré, el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas.


Por escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el quince de julio de dos mil catorce, el codemandado **********, contestó la demanda aduciendo que el actor carecía de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda, toda vez que era falso que en los documentos fundatorios de la acción se hubiesen pactado intereses moratorios a razón del ocho por ciento. Que no exhibió los treinta y dos pagarés que dice se adeudan, además de que tampoco exhibe el estado de cuenta certificado por contador público a que se refiere el artículo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la fijación de los supuestos adeudos. (foja veintiséis)


En auto de once de septiembre de dos mil catorce, la J. instructora declaró precluido el derecho del codemandado **********, para contestar la demanda. (foja treinta y ocho)


Seguido el juicio en sus etapas, la J. de origen, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que condenó a los codemandados a pagar las prestaciones reclamadas, al pago de intereses moratorios a razón del dos punto cero cero ocho por ciento mensual, en lugar del ocho por ciento pactado, y al pago de gastos y costas. (foja cuatrocientos setenta y cinco vuelta)


Inconforme con la sentencia **********, promovió en su contra demanda de amparo directo, la que corresponde resolver en esta instancia constitucional.


En su concepto de violación el quejoso señala que la autoridad responsable viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se siguieron las formalidades del procedimiento, mencionando situaciones procesales falsas. Que su decisión no se fundó de acuerdo a la letra de la ley. Que la sentencia impugnada no está fundada ni motivada por el simple hecho de que invoque artículos del Código de Comercio. Que la responsable señala que le fue declarada desierta la prueba confesional a cargo del actor, dada su falta de interés procesal, y que la excepción de falta de acción y derecho resultó infundada, excepción que hizo consistir en que la actora no exhibió los treinta y dos documentos base de la acción y que no exhibió el estado de cuenta certificado por el contador de la empresa endosante.


Que en la sentencia combatida se viola el principio unitario de valoración de pruebas contenido en el artículo 1298 del Código de Comercio.


Concepto de violación que, en una parte, resulta infundado y, en otra, inoperante.


En efecto, es infundado lo expresado, ya que la J. instructora sí fundó y motivó su sentencia, al establecer las razones por las que resultaba infundada la excepción opuesta por el demandado citando, a su vez, los artículos aplicables, como son 1104, fracción I, 1103, 1391, 1049, 1408, 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, y 10, 14, 76, 167, 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por otra parte, es inoperante, en virtud de que con lo expresado en el único concepto de violación, además de ser una repetición de lo manifestado en la contestación de la demanda, no controvierte los razonamientos expuestos por la J. instructora para dictar la sentencia de condena.


En efecto, en la parte conducente de la sentencia impugnada se señaló:


"Por lo que se procede al estudio del mérito de la excepción que opuso la el demandado demanda (sic) **********, la falta de acción y derecho, que las hace consistir en que la parte actora no exhibió los treinta y dos documentos base de la acción, a que hace referencia en el punto dos del capítulo de prestaciones, y que no exhibió el estado de cuenta certificado por el contador de la empresa endosante.—La excepción de mérito resulta infundada, toda vez que, contrario a lo que aduce el demandado, de la simple lectura que se realiza del escrito de demanda, del capítulo de hechos I y II, la parte actora manifiesta que el treinta y uno de julio de dos mil trece, la demandada suscribió a su favor, un título de crédito de los denominados pagaré, habiéndose obligado a pagar la cantidad de $137,610.88 (ciento treinta y siete mil seiscientos diez pesos 88/100 moneda nacional) mediante treinta y seis pagos parciales y sucesivos, y que el primer pago lo efectuaría el treinta de agosto de dos mil trece, habiendo incumplido los demandados con el pago correspondiente con fecha de vencimiento quince de diciembre de dos mil trece, y habiendo incumplido con dicho pago, se dieron por vencidos anticipadamente el total del adeudo insoluto y por consiguiente se exigió en una sola exhibición, lo anterior de acuerdo a la calendarización de pagos a que se obligaron los demandados en el documento base de la acción; de ahí que lo argumentado por el demandado carece de sustento jurídico, máxime que la actora exhibió un solo documento como base de la acción del denominado pagaré.—Aunado a que resulta inaplicable al caso que nos ocupa, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, respecto de la exhibición del estado de cuenta certificado por el contador, toda vez que dicho dispositivo legal es aplicable a la instituciones de crédito.—Por lo que la excepción de falta de acción y derecho hecha valer por el demandado **********, se declara infundada, en virtud de que como quedó asentado con antelación, el demandado **********, no aportó al sumario ningún medio de convicción tendiente a acreditar que la parte actora no haya exhibido los treinta y dos pagarés, además que en el presente negocio el documento base de la acción es únicamente un pagaré y no los treinta y dos documentos que menciona dicho demandado." (fojas cuatrocientos setenta y cuatro y vuelta)


Razonamientos que, como se señaló, no son controvertidos por el quejoso, ya que se limita a establecer, como lo hizo en la contestación de la demanda, que fundó su excepción de falta de acción y derecho, en que la parte actora no exhibió los treinta y dos documentos base de la acción, así como tampoco presentó el estado de cuenta certificado por el contador, pero sin impugnar lo expuesto por la J. instructora, en el sentido de que en el juicio ejecutivo mercantil, la parte actora únicamente presentó un documento base de la acción y no los treinta y dos aducidos por el demandado, así como que tampoco presentó medios de convicción para demostrar que la parte actora omitió presentar los treinta y dos documentos. Además, en relación con la exhibición del estado de cuenta certificado por el contador, señaló la J., que no resultaba aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que tal obligación sólo era impuesta a las instituciones de crédito.


Por último, este tribunal federal advierte de oficio, que contra el quejoso ha habido una violación evidente de la ley, que afecta los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo, en términos del artículo 79, fracción VI, de la propia ley.


El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada."


Resulta...

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