Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/44 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27892
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2473
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 239/2018. 3 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.R.. SECRETARIA: C.G.S.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


En el primero, la quejosa plantea una violación a las leyes del procedimiento, consistente en que la Junta, indebidamente, desechó la prueba de inspección que ofreció en el apartado VIII del escrito correspondiente, no obstante que cumplió con lo establecido en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo.


Es inoperante el concepto de violación sintetizado, por las razones que se exponen a continuación:


Mediante reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, se introdujo la institución del amparo adhesivo, a favor de la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, cuando cualquiera del resto de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, promueva juicio de amparo directo.


La forma y términos del amparo adhesivo se encuentran establecidos en el artículo 182 de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente, salvo para aquellos juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.


El referido artículo 182 dispone que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deben tender, entre otros fines, a combatir las violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, de manera que éste deberá hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido en su perjuicio, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, pues la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


Por su parte, el artículo 174 de la citada ley dispone:


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas..."


El texto de ambos preceptos encuentra razón de ser en la exposición de motivos, contenida en la iniciativa de la reforma constitucional, que en lo que interesa dice:


"...algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.


"En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.


"Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas:


"Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.


"Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.


"De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


"Sobre el particular, es importante destacar que se pretende que, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar las violaciones cometidas en su contra, siempre que haya estado en oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.


"En consecuencia, se propone adicionar un segundo párrafo al inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, precisando que posteriormente la Ley de Amparo deberá ser ajustada a fin de hacer compatible ésta con la Norma Fundamental."


Como se ve, el amparo adhesivo constituye un mecanismo jurídico implementado a favor de la parte que obtuvo sentencia favorable o con interés en que subsista el acto reclamado, que impone la carga de hacer valer violaciones procesales para proteger los fines de expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, y prever que, ante una eventual concesión del amparo, en diverso juicio promovido contra el cumplimiento dado al primero, se haga valer una violación procesal por quien le resulte adversa la nueva determinación, por trascender hasta ese momento a su esfera de derecho.


De esa manera, como la demanda del juicio de amparo directo ********** (**********), promovido por **********, en contra del laudo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio laboral **********, seguido por ésta en contra de **********, se presentó el ocho de agosto de dos mil diecisiete, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece), y la hoy quejosa **********, no se adhirió a ese juicio, para satisfacer su carga de hacer valer todas las violaciones procesales que estimara se cometieron en el procedimiento natural, como se aprecia de las constancias que integran el referido expediente de amparo que se tiene a la vista; es evidente que no pueden examinarse en este juicio de amparo las violaciones procesales que invoca, al haber precluido su derecho para hacerlas valer.


Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CCXXXIV/2017 (10a.),(1) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "AMPARO ADHESIVO. QUIEN OBTUVO LA TOTALIDAD DE SU PRETENSIÓN EN EL JUICIO NATURAL, NO QUEDA LIBERADO DE LA CARGA DE PROMOVERLO PARA HACER VALER TODAS LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE CONSIDERE HABER RESENTIDO. De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 182 de la Ley de Amparo, se advierte que la parte que haya obtenido sentencia favorable en la totalidad de su pretensión, tiene la carga de promover juicio de amparo adhesivo para hacer valer todas las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, o de lo contrario, precluirá su derecho para invocarlas en un eventual juicio de amparo posterior. Lo anterior es así, ya que uno de los objetivos del amparo adhesivo es concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en el proceso del que deriva el acto reclamado, para dejar depurado definitivamente todo cuestionamiento atinente a los presupuestos o formalidades procesales para que, en su caso, se pueda reponer el procedimiento sin analizar el fondo, y evitar las dilaciones innecesarias con su estudio a través de sucesivos juicios de amparo. Además, esta carga no resulta perjudicial para...

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