Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.195 L (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27867
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 3230
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 933/2017. 1 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. PONENTE: H.L.R.. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIA: A.G.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El estudio de los conceptos de violación se realizará de manera conjunta, atento a su estrecha vinculación, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.


La impetrante aduce que la responsable transgrede sus derechos, específicamente en el considerando sexto, al determinar que no cuenta con estabilidad en el empleo, acorde con lo establecido por los artículos 5o. y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que carece de fundamentación y motivación, pues determinó que desempeñó funciones de confianza, sin que se haya acreditado que fungió con facultades de dirección permanente y general, mucho menos que se desempeñara a nivel director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, consideradas en el inciso a) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Que tampoco se acreditó que el puesto apareciera como de confianza en el presupuesto de egresos de la dependencia, tal como lo prevé el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Sostiene que el titular demandado no demostró la existencia de una partida presupuestal donde el puesto en el que se desempeñó fuera considerado como de confianza.


Señala que se demostró en la secuela procesal que las actividades que desempeñaba siempre se regían bajo las órdenes de un director, en este caso, el del jurídico, por lo que no gozaba de dirección general, ni poder de decisión y, por ende, no podía ser considerado personal de confianza, sino como una trabajadora de base, inclusive se podía asemejar a un actuario judicial de cualquier tribunal, pues si bien gozan de cierta y limitada representatividad, están sujetos a las órdenes de un superior y sus funciones son limitadas por una cadena de mando, por lo que con independencia de algunas atribuciones que tienen son considerados como personal de base, invoca en apoyo de lo anterior la tesis aislada I..T.158 L, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTUARIO JUDICIAL. EN RAZÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL PUESTO, DEBE CONSIDERARSE COMO DE BASE."


Expone que, al no acreditar la tercero interesada todos los extremos de sus excepciones y defensas y la quejosa demostró que el puesto donde se desempeñaba debía ser considerado como de base, resultaba procedente la reinstalación, ya que la Secretaría de Salud debió haber dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Manifiesta que la determinación que era de confianza se contrapone al artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que se desprende una exigencia para considerar los puestos contenidos como de confianza en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, que determina que los sindicatos respectivos y los titulares de las dependencias participarán conjuntamente en su emisión, en este caso de la Secretaría de Salud y su sindicato titular de las condiciones generales de trabajo, por lo que la responsable, a efecto de dar validez a esta probanza, debió asegurarse que dicho catálogo contara con la firma de la representación sindical, lo que no ocurrió.


Solicita se supla la deficiencia de la queja en su beneficio. Invoca en apoyo de lo anterior los criterios de rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO SE REQUIERE LA EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PARA SU PROCEDENCIA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO)." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."


Es infundado el concepto de violación.


**********, demandó de la Secretaría de Salud, la reinstalación en su empleo y el otorgamiento de la base en la plaza de soporte administrativo "A".


En los hechos de su demanda manifestó que el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) inició a prestar sus servicios personales y subordinados para los demandados en el puesto de apoyo administrativo en salud-A7, en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, adscrita a la Dirección de Asuntos Contenciosos y Administrativos; que el uno (1) de octubre de dos mil diez (2010) debido a su buen desempeño y desarrollo profesional le asignaron una nueva plaza, como soporte administrativo A, adscrita a la Dirección de Asuntos Contenciosos y Administrativos de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud y dijo:


"...que desde que inicié mis labores ante las demandadas, realicé siempre actividades jurídicas, es decir, revisaba los expedientes que día a día nos eran entregados, toda vez que los demandados, no autorizaban que los abogados que conforman el área jurídica en diversas materias, se nos asignaras (sic) expedientes específicos; dicha revisión era para indicar el estado procesal en que se encontraban, si requería alguna promoción ya sea para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer algún recurso o incidentes y, en su caso, interponer el juicio de garantías; los cuales eran revisados y autorizados, no teniendo nunca ninguna faculta (sic) de decisión sobre los asuntos; de igual forma nos eran asignadas las audiencias a las cuales compareceríamos de los expedientes que nos eran asignados un día antes de la celebración de la audiencia y realizar la promoción que resultara para poder llevar a buen término la audiencia correspondiente, derivado de ello y como es sabido por este Alto Tribunal, que para poder comparecer a juico (sic), se debe tener documento fehaciente con el cual tener facultades para comparecer a juicio, por lo que las hoy demandadas otorgaron mandato a favor de la suscrita, para poder comparecer a juicio, exhibiendo en dichas comparecencias mi nombramiento y acuerdos plenarios dictados el 5 de marzo y 22 de abril de 2014, los cuales obran depositados en el expediente de registro de poderes V-35-43 de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como se acreditará en el momento procesal oportuno, y de lo anterior se traduce que dichos poderes, son otorgados por las demandadas para que la suscrita pueda comparecer a juicio y no entenderse que los mismos son otorgados, por considerarme un trabajador de confianza, toda vez que el mismo es otorgado para los únicos fines de representar en juicio a las demandadas, sin tener en ellos insertos cláusula que indique que es un poder para actos de dominio o actos de administración.—De igual forma contestaba oficios, depuraba bases..."


En cuanto al hecho del despido, dijo que sucedió el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las nueve (9:00) a.m. en la puerta de entrada y salida de su trabajo por **********, subdirector de lo contencioso administrativo.


El titular de la Secretaría de Salud contestó la demanda negando acción y derecho a la actora, basado en que ésta dejó de presentarse a laborar a partir del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la plaza de confianza de soporte administrativo "A"; señaló que sus funciones de apoderada de la Secretaría de Salud ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, adscrita al Departamento de Procedimientos Laborales de la Dirección Contenciosa en la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, de manera ejemplificativa consistían en:


"Funciones.—Intervenir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en representación de la titular de la Secretaría de Salud y en los asuntos laborales concernientes a la Secretaría de Salud, sus unidades administrativas y órganos desconcentrados.—Ejercer las acciones o realizar los actos y promociones derivadas de los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud y demás leyes y reglamentos aplicables.—Conteste las demandas y reconvenciones que se entablen en contra de la Secretaría de Salud.—Oponga defensas y excepciones a favor de la Secretaría de Salud.—Rinda toda clase de pruebas a favor de la Secretaría de Salud.—Objete las pruebas ofrecidas por la contraria.—Reconozca firmas y documentos a favor de la Secretaría de Salud.—Redarguya de falsos las firmas y documentos que se presenten por la parte contraria.—I., repregunte y tache testigos en representación de la Secretaría de Salud.—Articule y absuelva posiciones formuladas a la Secretaria de Salud.—R.M. y Jueces a favor de la Secretaría de Salud.—Oiga autos, laudos, sentencias, interlocutorias y definitivas, consienta las favorables o promueva el juicio de amparo y se desista del mismo a nombre de la Secretaría de Salud.—Se apersone como tercero interesado a favor de la Secretaría de Salud.—Promover todos los recursos que favorezcan los derechos de la Secretaría de Salud, en uso de todas las facultades generales y especiales, incluyendo las que legalmente requieran cláusula especial.—Sustituir el mandato conferido por la Secretaría de Salud."


Con base en lo anterior, sostuvo que las funciones que realizaba la actora en su calidad de apoderada legal de la Secretaría de Salud implicaban poder de decisión, tenía facultades de representación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con el artículo 134, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y con base en los artículos 5o., fracción II, inciso h) y 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, quedaba excluida del régimen de los trabajadores de confianza, situación en la que se encontraba la actora.


En el laudo reclamado, la responsable sostuvo que:


"SEXTO. Del estudio de los anteriores elementos...

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