Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.C.19 C (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2018
Fecha30 Junio 2018
Número de registro27880
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2841

ACUERDO QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS PERITOS OFICIALES EN MATERIAS DE VALUACIÓN Y DICTAMINACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL PARA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE JUNIO DE 2016. EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PARA EMITIRLO DE MANERA IMPLÍCITA.


ACUERDO QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS PERITOS OFICIALES EN MATERIAS DE VALUACIÓN Y DICTAMINACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL PARA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE JUNIO DE 2016. ES DE NATURALEZA AUTOPLICATIVA.


AMPARO EN REVISIÓN 82/2017. 18 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.M.C.S.. PONENTE: G.F.M.. SECRETARIA: GUADALUPE TIRADO MOTTA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estos últimos en relación con los Acuerdos Generales 3/2013 y 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por interponerse en contra de una resolución dictada en la audiencia constitucional por el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., residente en esta ciudad de Mazatlán, en la cual este Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Oportunidad. Es oportuno el recurso de revisión, toda vez que se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, la sentencia que por esta vía se impugna se notificó a la quejosa por conducto de su autorizado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (foja 127 ídem), notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo transcurrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre del citado año, sin incluirse los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez y once de diciembre, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el doce del propio diciembre, es claro que se hizo dentro del término legal.


TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, dado que lo presentó la quejosa **********, por conducto de su autorizado **********, personalidad que le fue reconocida por el J. de Distrito en acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis. (foja 17 ibídem)


CUARTO.—Fallo recurrido. La sentencia recurrida en su parte considerativa, establece:


"SEGUNDO.—Fijación de los actos reclamados. En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo vigente,(1) de la lectura integral de la demanda, ocursos aclaratorios y de la totalidad de las constancias integrantes del presente sumario constitucional, se advierte que los actos reclamados por la quejosa consisten en:


"• Acuerdo que establece el arancel para los peritos oficiales en materias de valuación y dictaminación de bienes muebles e inmuebles en general para el Poder Judicial del Estado de S., determinado en sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de S.", el ocho de junio del año en curso; así como su aplicación.


"TERCERO.—Inexistencia de los actos reclamados. La autoridad responsable J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil,(2) con sede en esta ciudad, al rendir su informe justificado negó categóricamente la existencia del acto que le fue atribuido, es decir, la aplicación del referido acuerdo reclamado; sin que la parte quejosa hubiera aportado medios de convicción para desvirtuar tal negativa.


"En virtud de lo anterior y, ante la inexistencia del acto reclamado o de prueba que lo acredite, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de la referida autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Tiene aplicación la jurisprudencia siguiente:


"‘Sexta Época

"‘Registro: 1002350

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Apéndice 1917-Septiembre de 2011

"‘Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común

Primera Parte–SCJN Segunda Sección–Improcedencia y sobreseimiento

"‘Materia: común

"‘Tesis: 284

"‘Página: 305


"‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe texto)


"Similar consideración debe tenerse respecto del acto reclamado a los Jueces Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil y Primero y Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar,(3) con residencia en esta ciudad, pues si bien, al rendir su correspondiente informe justificado, admitieron la existencia del acto reclamado atinente al Acuerdo que establece el arancel para los peritos oficiales en materias de valuación y dictaminación de bienes muebles e inmuebles en general para el Poder Judicial del Estado de S.; sin embargo, en relación con el acto de aplicación del mismo, fueron omisos en establecer su existencia.


"No obstante lo anterior, la presunción de certeza, respecto del acto de aplicación, está desvirtuada con las constancias que informan el presente sumario.


"Esto es así, porque del caudal probatorio se advierte que dichas autoridades no han aplicado, en perjuicio de la parte quejosa, el acuerdo reclamado.


"Máxime que al rendir sus respectivos informes justificados tampoco aluden a un acto concreto de aplicación de la misma, incluso, la parte quejosa no demostró o manifestó la existencia de algún acto concreto de aplicación.


"Por tanto, como se adelantó, al no haberse allegado al presente sumario ninguna prueba con la cual se acredite el referido acto de aplicación imputable a las autoridades de referencia, lo que procede es sobreseer en el juicio respecto a éstas y por el acto que se les reclama en términos del citado precepto legal.


"CUARTO.—Existencia del acto reclamado. La autoridad responsable presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con residencia en Culiacán,(4) al rendir su informe justificado, admitió la certeza del acto reclamado.


"Además, cabe señalar que la certeza del acto atribuido a la referida autoridad, es implícita, atendiendo al principio de derecho que establece que las leyes (en este caso un acuerdo general) no son objeto de prueba, reconocido por los artículos 86 (aplicado stricto sensu) y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"O. a lo anterior la tesis siguiente:


"‘Séptima Época

"‘Registro: 233090

"‘Instancia: Pleno

"‘Tipo de tesis: aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volumen 65, Primera Parte

"‘Materia: común

"‘Página: 15


"‘LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.’ (se transcriben texto y precedente)


"QUINTO.—Causa de sobreseimiento. Analizado el presente sumario constitucional, se advierte que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 63, en relación con la fracción XII del artículo 61, ambos de la Ley de Amparo, como se verá.


"En el caso, la autoridad responsable Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con residencia en Culiacán, S., aduce la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa en forma real, actual y directa.


"Asiste razón a la mencionada autoridad, atento a las consideraciones que se exponen a continuación:


"En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que a la letra dispone:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.’


"De la lectura del precepto legal transcrito, se advierte que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales que por su sola vigencia no causen un perjuicio al quejoso, sino que es necesario que exista un acto posterior de aplicación para originar tal perjuicio; a contrario sensu para legitimar el ejercicio de la acción constitucional es necesario que el promovente de amparo demuestre, por un lado, que se encuentra en los supuestos de la norma reclamada y, por otro, que la disposición combatida lesione sus derechos fundamentales desde ese momento, esto es, sin que se requiera de un acto concreto de aplicación.


"En ese contexto, cuando se tilda de inconstitucional una ley, en principio debe esclarecerse su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor es susceptible de ocasionar un perjuicio (autoaplicativa) o si la misma requiere, para su actualización, de un acto diverso que condicione su aplicación a las personas (heteroaplicativa), pues dependiendo de ambos supuestos es que podrá considerarse que la norma causa perjuicio a las personas que la somete al ejercicio de control constitucional.


"Así pues, con base en el concepto de individualización incondicionada, se logra advertir cuál es la diferencia entre unas y otras normas, pues sirve de referencia para determinar la procedencia de la acción constitucional, ya que permite conocer, en cada caso, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada, es decir, si se trata de una norma que por su sola entrada en vigor causa un perjuicio (autoaplicativa), o bien, si requiere de un acto de autoridad o de alguna actuación equiparable...

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