Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Neófito López Ramos y Francisco Javier Sandoval López
Número de registro42894
Fecha24 Agosto 2018
Fecha de publicación24 Agosto 2018
Número de resolución2/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2117

Voto particular que formulan los Magistrados N.L.R. y F.J.S.L. respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2018.


Los suscritos Magistrados lamentamos disentir del criterio mayoritario adoptado en la contradicción de tesis 2/2018, en orden a las consideraciones y razones que dan título a cada uno de los capítulos de este voto de minoría.


I.M. referencial.


La materia de la contradicción de tesis, esencialmente, se concentró en dilucidar si conforme a la legislación concursal, específicamente, su artículo 217,1 era posible o no establecer algún tipo de prelación entre los acreedores comunes y los acreedores comunes sujetos a relaciones de consumo (consumidores).


Sobre ese puntual problema, el fallo de mayoría considera que al no establecer el artículo 217 ninguna distinción entre consumidores y acreedores comunes, no era posible establecer ningún tipo de privilegio en favor de aquéllos y, menos aún, colocarlos, inmediatamente, por debajo de los créditos de los trabajadores.


Expuesta la controversia en los términos anotados, las discrepancias de esta minoría pueden agruparse en los siguientes temas: a) El problema social originado por los concursos mercantiles de **********, b) Las imprevisiones del legislador en la materia concursal y c) El papel del J. Constitucional.


II. El problema social originado por los Concursos Mercantiles de **********.


• En principio, esta disidencia desea llamar la atención sobre el hecho de que tanto el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil como el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos de este Circuito, se pronunciaron en torno a una problemática ocasionada por el concurso mercantil a que se encuentran sujetas las diversas filiales del **********, a saber, **********, en el primer caso y **********, en el segundo caso. Adicionalmente, durante la discusión del proyecto que dio lugar al fallo de mayoría, se hizo notar que había otras filiales del consabido **********, sujetas a concurso en este Circuito Judicial, como era **********, **********, y **********, etcétera.


• Asimismo, también se hizo ver como hecho notorio, por ser del conocimiento de los integrantes de este Circuito, que en un movimiento corporativo todas las filiales del ********** se habían acogido, simultáneamente, a los beneficios del concurso con plan de reestructura.


• Es importante hacer notar que a diferencia del concurso mercantil ordinario, en el concurso con plan de reestructura, el comerciante se pone de acuerdo con los acreedores que ostentan cuando menos la "mayoría simple" del total de sus adeudos, previamente a la solicitud concursal (artículo 3392 de la Ley de Concursos Mercantiles), por lo que cuando ésta se presenta va acompañada del convenio previamente consensuado con la mayoría acreedora. Cabe destacar que esa mayoría no se integra por el número de acreedores, sino en orden porcentual a los pasivos de la empresa.


Pues bien, por razones que aún no han quedado del todo claras, pero que podrían constituir alguna forma de velo corporativo lifting veil. Las diversas filiales del **********, se constituyeron en acreedoras recíprocas, de modo tal que unas son acreedoras de otras o, peor aún, todas las filiales son acreedoras de la filial concursada en cada caso. Lo anterior adquiere relevancia porque son precisamente esas filiales acreedoras, en comunión con otros acreedores, quienes aprobaron el convenio con plan de reestructura que se presentó ante el J. concursal.


Todo ello ha sido determinante para la aprobación de los diversos convenios concursales que han permitido continuar en operación a **********, a través de sus diversas filiales, sin que se hubiere convocado a la parte contratante más débil y, al mismo tiempo, más importante para el esquema de operaciones de esa operadora inmobiliaria: los consumidores.


Es evidente que las relaciones de consumo para adquirir una casa habitación, constituyen la función primordial de la actividad empresarial de este ********** y está documentado que un número incierto de trabajadores o consumidores del que sólo podrían dar noticia exacta los síndicos de cada uno de los procesos concursales de las distintas filiales de **********, pero que podrían ascender, estimativamente, a cientos o incluso miles de consumidores; vieron frustradas sus expectativas en la satisfacción de un derecho humano de tutela especial por el artículo 4o. constitucional, de acceso a una vivienda digna y decorosa.


Ahora bien, durante la discusión del asunto también se dio noticia de la situación general a que quedaron sujetos los acreedores comunes de ********** y, por otro lado, de la situación específica a que quedaron sujetos los consumidores a quienes se denominó "clientes" en los diversos –pero similares– convenios concursales. Así, en los convenios aprobados por la mayoría de acreedores quedaron salvaguardados los créditos en orden a la prelación y privilegios especiales que establecen los artículos 219, 220 y 221 de la Ley de Concursos Mercantiles, es decir, los créditos laborales, fiscales, hipotecarios y/o con garantía real, y con privilegio especial.


Sin embargo, respecto de los acreedores comunes, lo que se estipuló fue una capitalización de su adeudos a través de la emisión de acciones ordinarias nominativas y sin expresión de valor nominal, de manera que los acreedores reconocidos recibieron en pago de sus créditos el porcentaje accionario correspondiente al aumento de capital que para tal efecto se realizó.3


Es importante señalar, por la trascendencia que esto tiene para los consumidores, que las acciones recibidas por los acreedores comunes en promedio perdieron noventa y dos centavos de cada peso, con respecto al valor original.


Lo anterior se hizo notar con particular énfasis en la sesión de la contradicción de tesis 2/2008, porque el trato "especial" que recibieron los clientes se condicionó a lo siguiente:


"Sección 11.04. Créditos reconocidos en favor de clientes.


"Los titulares de los créditos reconocidos en favor de clientes, según corresponda, tendrán el derecho de continuar con su contrato para a la adquisición de una vivienda en cuyo caso el crédito reconocido a su favor será reconocido a su favor como anticipo o parte de la contraprestación pactada, según corresponda(sic), los titulares de dichos derechos deberán cubrir cualquier obligación restante a su cargo, y renunciarán a su derecho a recibir acciones del primer aumento de capital. En esta hipótesis seguirán aplicando los términos establecidos en los contratos, convenios y demás documentos que constituyen la base de dichos créditos reconocidos en favor de clientes.


"En caso de (i) incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones que deriven de dichos contratos, convenios y demás documentos que constituyen la base de dichos créditos reconocidos en favor de clientes, (ii) que el proyecto en el cual hayan dado un anticipo para adquirir sus vivienda no sea desarrollado dentro de un plazo de 18 meses contados a partir de la aprobación del presente convenio concursal o, (iii) el titular de estos derechos no se manifieste respecto a su intención de continuar con la adquisición de su vivienda en un plazo de 180 días...

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