Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Gerardo Manuel Villar Castillo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 2191
Fecha de publicación24 Agosto 2018
Fecha24 Agosto 2018
Número de resolución8/2018
Número de registro42896

Voto concurrente que formula el Magistrado G.M.V.C., en la contradicción de tesis 8/2018.


En el caso sujeto a estudio, me veo en la necesidad de formular el presente voto concurrente, toda vez que si bien estoy de acuerdo con lo considerado por la mayoría, en el sentido de que la factura que contiene el cobro de derechos de agua no puede ser considerada una resolución definitiva para efectos de procedencia del juicio administrativo estatal y que previamente debe promoverse la inconformidad prevista en el artículo 62 de la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en Baja California, respetuosamente, no comparto las consideraciones por las que se estima debe tramitarse dicha inconformidad.


En efecto, en la ahora ejecutoria se sostiene que el recibo o factura por el cobro correspondiente a los derechos por servicio de agua, no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Estatal Administrativo por que previamente debe acudirse al recurso de inconformidad previsto en el artículo 62 de la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en Baja California, porque dicho recurso tiene el carácter de obligatorio, toda vez que de no interponerse el mencionado precepto establece que la factura quedará firme para todos los efectos legales, operando el principio de especialidad respecto a lo contemplado por el numeral 35 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, que prescribe que es innecesario agotar cualquier recurso en sede administrativa antes de acudir al juicio contencioso.


De lo anterior se sigue, que la mayoría consideró como dos aspectos relevantes para arribar a su conclusión, primero, que el recurso de inconformidad en cuestión es de tramitación obligatoria; y, segundo, que opera el principio de especialidad de la Ley que R. el Servicio de Agua Potable en Baja California sobre la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.


En el caso no se comparte ninguna de las dos razones expresadas, y estimo que carecen de un sólido sustento argumentativo y jurídico, como a continuación lo explico;


El artículo 62 expresa lo siguiente:


"Artículo 62. Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales.


"El organismo encargado del servicio, dentro del término de treinta días naturales, a partir de la fecha en que se haya presentado la inconformidad, y previa valoración de las pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben o no regir los consumos registrados o su importe, imponiendo en su caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente ley.


"La resolución que se emita deberá notificarse al usuario, así como a las autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar. Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del usuario, no se generarán recargos o accesorios por el consumo o importe impugnado."


No puede estimarse que por el hecho de que se mencione en el texto legal que en caso de no presentarse la inconformidad la factura quedará firme para todos los efectos legales, deviene como consecuencia legal que se trate de un recurso de carácter obligatorio, por varias razones: En principio, aun cuando no lo hubiera mencionado el legislador, precisamente la interposición de un recurso tiene por objeto evitar la firmeza de las resoluciones; además, tampoco se contempla en la ley, de manera expresa, que dicho recurso de inconformidad deba agotarse previamente a acudir al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado (supuesto en el que sí podría estimarse de carácter obligatorio); pero sobre todo, porque en el texto del propio artículo se utiliza el vocablo "podrá", que si bien en el proyecto de mayoría se aduce que eso no implica que se trate de una facultad discrecional o que pueda interponerse a elección del afectado, lo cierto es que de manera contradictoria en el proyecto se cita la jurisprudencia 124/2007, de la Segunda Sala, que sirve como criterio orientador, y que en su texto sí menciona que el uso del vocablo "podrá" implica la posibilidad para el particular afectado de optar por una instancia sin necesidad de agotar otra, lo que es indicativo que estaría facultado para acudir directamente al juicio contencioso administrativo; sin que estorbe a la anterior consideración, la cita que se hace de la ejecutoria de la que deriva esta jurisprudencia por contradicción, porque ésta tampoco abona al criterio de la mayoría, pues si bien existe la salvedad para el caso de que en los ordenamientos legales se señale en forma expresa que el recurso debe agotarse antes de acudir a otra instancia jurisdiccional, como ya lo dije, en el caso, el artículo 62, no señala expresamente que deba agotarse la inconformidad antes de acudir al juicio contencioso administrativo, consecuentemente es mal aplicada la jurisprudencia y su ejecutoria, porque expresamente significa que de manera literal la norma diga que debe agotarse el recurso antes de acudir a otra instancia, y no como lo pretende la mayoría inferirlo de la frase "si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales", de donde, con meridiana claridad, se advierte que no existe analogía con lo considerado por la Segunda Sala del Supremo Tribunal, en razón de que no se plasmó expresamente que dicho recurso se debe interponer previo acudir al juicio contencioso administrativo.


Para corroborar lo anterior, veamos lo que dice la jurisprudencia en cita, así como el texto de la ejecutoria que se menciona en el proyecto de mayoría.


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