Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Teresa Zambrano Calero y José de Jesús González Ruiz
Número de registro42886
Fecha17 Agosto 2018
Fecha de publicación17 Agosto 2018
Número de resolución1/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo II, 1476

Voto particular que emiten los M.M.T.Z.C. y J. de J.G.R., en la contradicción de tesis 1/2018, resuelta por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, en sesión de doce de junio de dos mil dieciocho.


Los Magistrados que integran la mayoría del Pleno del Decimoséptimo Circuito, en ese asunto, determinaron que del contenido de diversos artículos constitucionales, de la Ley de Amparo, Ley de Aguas Nacionales, su reglamento respectivo, Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua y Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se desprende que, tratándose de una resolución de concesión de aguas nacionales favorable y su registro, se rige por los principios de presunción de legalidad del acto administrativo, seguridad jurídica, unidad del expediente, facilidad probatoria y oficialidad; por lo que ante tal premisa, de considerarse trastocado este último, porque se omite su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, lesionando con ello el derecho de petición y acceso a la jurisdicción, el efecto de la sentencia de amparo debe ser para que el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, por medio de los Organismos de Cuenca o directamente por ésta, en el caso concreto, remitan al gerente del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, la solicitud de inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 45 de las reglas indicadas, pues dada la identidad entre éstos con los exigidos para otorgar la concesión, se advierte que la intención del legislador, no fue que en el acto de registro se abordara nuevamente el análisis de los documentos, contrario a ello, únicamente verificará su existencia y dentro de los quince días siguientes, procederá a su inscripción y notificación.


Esto es, se determinó, sustancialmente, que el derecho que ampara la autorización de una concesión, no es susceptible de cuestionarse dentro de la etapa del registro respectivo, por lo que el gerente del Registro Público de Derechos de Agua, en el caso concreto, no puede llevar a cabo pronunciamiento específico alguno para establecer la procedencia de la inscripción de acuerdo con la documentación que le fue remitida.


Criterio con el cual, con el debido respeto que merecen los Magistrados que conforman el sentido de la mayoría, disentimos.


En principio, no se definió correctamente la existencia de la contradicción, pues no se confrontaron los criterios contendientes.


En efecto, de los puntos 56 al 60, se explica por qué pese a que los criterios contendientes, se analizaron a la luz de distintos preceptos legales, esto es, conforme los artículos 8o. y 17 constitucionales, existe contradicción, bajo el argumento de que de la narrativa derechos de la demanda de amparo que dio origen al amparo en revisión 282/2017, se expuso: "... no obstante, a más de 22 meses, no se ha recibido notificación alguna con relación al registro de la concesión otorgada, mucho menos un título de concesión por parte de las responsables ...", por tanto, se estimó que se hizo valer el derecho de petición, que, además, involucran derechos que derivan de los preceptos constitucionales 8o. y 17.


Sin embargo, dicho estudio no explica los efectos ni alcances que tienen los derechos subjetivos públicos que tutelan ambos preceptos legales, tampoco por qué pese a que los criterios contendientes se emitieron bajo el análisis de distintos preceptos, existe contradicción.


Lo anterior, principalmente, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los artículos 8o., 14 y 17, tutelan distintos derechos públicos, pero deben entenderse de manera armónica:


"En esas condiciones, los derechos consagrados en los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales regulan cuestiones distintas (derecho de petición, el debido proceso y el derecho de acción); sin embargo, deben entenderse de manera armónica de acuerdo a su finalidad, sin que ello implique dejar de proteger al particular frente al acto de autoridad.


"Así, de conformidad con los principios de indivisibilidad e interdependencia, la autoridad debe verificar el cumplimiento de los derechos y las correlativas obligaciones, en el contexto de lo que establecen los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales; por tanto, de una interpretación armónica se desprende la obligación de la autoridad jurisdiccional o administrativa de emitir la resolución correspondiente a la petición presentada de manera pronta y congruente, la cual debe atender a los plazos y términos fijados en las leyes que rigen dicho procedimiento.


"Entonces, si bien resulta jurídicamente inadmisible que se pueda reclamar de forma autónoma la transgresión reclamada, en relación con el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (derecho de petición), cuando el particular eleva una solicitud a un funcionario público dentro de un juicio o dentro de un procedimiento materialmente jurisdiccional, e incluso, cuando la autoridad sea parte en el procedimiento, puesto que las reglas que rigen ese tipo de procedimientos son las previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, ello no impide que, conforme a los principios de indivisibilidad e interdependencia, la autoridad esté obligada a analizar los derechos de forma armónica y como una unidad, para resolver de mejor forma el planteamiento que formula el particular.


"A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que los procedimientos jurisdiccionales y los seguidos en forma de juicio se rigen conforme a los plazos y términos establecidos en las leyes secundarias, ya que mediante la actividad legislativa ordinaria se logra una correcta aplicación y ejercicio por parte de los gobernados, de lo previsto en los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional."


Razonamiento que fue plasmado...

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