Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo I, 537
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de resolución2a./J. 57/2018 (10a.)
Número de registro27927
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORGÓ ESA PRESTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITMÉTICO EN SU CUANTIFICACIÓN Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATRÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON S.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, en su carácter de apoderada legal del tercero interesado en el juicio de amparo directo **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de treinta de abril de dos mil quince, por unanimidad de votos, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"En su primer concepto de violación argumenta el instituto quejoso, que la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio laboral **********, de su índice administrativo, realizó un razonamiento contrario a los principios de conciencia, verdad sabida y buena fe guardada que deben imperar al momento de dictar los laudos, también señala que no se aplicó correctamente la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley del Seguro Social, pues declara improcedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto quejoso, respecto del pago de diferencias de pensión generadas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda, condenándole al pago de las mismas a partir del quince de marzo de dos mil dos.


"Continúa el quejoso, que resulta ilegal condenarlo a pagar las diferencias entre la pensión que ya había sido otorgada al actor y la que se debe cubrir en forma correcta al tomar en cuenta las 1465 (mil cuatrocientos sesenta y cinco) semanas cotizadas, esto a partir del quince de marzo de dos mil dos; considera el instituto que de haber razonado acorde a lo dispuesto en los artículos 841, 516 y el 279, fracción I, inciso a), todos de la Ley Federal del Trabajo, habría determinado que la acción encaminada al pago de diferencias en la pensión de invalidez anteriores a un año se encontraban ya prescritas.


"El sintetizado motivo de disenso resulta infundado, pues contrario a lo ahí aseverado, la Junta laboral responsable, al realizar el estudio de la excepción de prescripción, señala que aun cuando el instituto aquí quejoso opuso dicha excepción en términos de los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y el 300 de la actual Ley del Seguro Social, la misma resulta improcedente, ya que explicó que el mencionado artículo 516 no tenía aplicación ya que se reclamaban prestaciones de seguridad social; agregando que respecto del artículo 300 antes mencionado, no hace referencia a diferencias en la cuantía para efectos de prescripción sino a pensiones vencidas y no cobradas, aclarando a su vez que el artículo aplicable es el 273 de la derogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, el cual establece que cuando una cuantía haya sido otorgada por error, deberá cubrirse en forma correcta si ese error es imputable al instituto desde la fecha en que se pronunció la prestación.


"Como se puede observar, la autoridad responsable apoyó su determinación en el artículo 273 de la anterior Ley del Seguro Social, el cual es del tenor siguiente:


"‘Artículo 273.’ (se transcribe)


"La interpretación literal del precepto legal transcrito con antelación pone de relieve que al existir error por parte del instituto, al conceder la cuantía respecto de la pensión y al modificarse ésta resulta en favor del asegurado, se deberá pagar desde la fecha de la vigencia de la prestación.


"Este punto es medular para el presente asunto, pues sobre dicha fundamentación que fue toral para declarar la improcedencia de la excepción de prescripción, el aquí quejoso sólo señala que no debe prevalecer respecto de la figura de la prescripción.


"En principio de cuentas, al analizar la excepción de prescripción, la responsable medularmente, determinó:


"1. El dispositivo aplicable es el artículo 273 de la Ley del Seguro Social, en tanto que la cuantía de la pensión fue otorgada por error de la institución de salud, por lo que debía cubrirse en forma correcta desde la fecha en que se concedió.


"2. La Ley Federal del Trabajo no es aplicable porque la reclamación es sobre prestaciones de seguridad social.


"3. Mientras que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social habla de pensiones vencidas y no cobradas, no propiamente de diferencias.


"Pues bien, de inicio este Tribunal Colegiado considera que al margen de que la responsable determinara la inaplicabilidad de los señalados artículos 516 y 300 de la Ley Federal del Trabajo y Ley del Seguro Social respectivamente, el punto fundamental de su decisión descansa en que al haberse pagado la pensión indebidamente por error del instituto, las diferencias o modificación del monto debía cubrirse desde que se dispuso dicho beneficio.


"Entonces, no obstante que efectivamente pudieran tener aplicación los numerales de mérito y que, por ende, se estime incorrecto el razonamiento de la responsable, ello, por sí mismo, es insuficiente para estimar fundados los conceptos de violación, pues prevalece en el particular la aplicación de una disposición especial que desde luego excluye a las reglas generales de prescripción, por así aparecer la voluntad legislativa.


"Así es, no obstante que este tribunal no desconoce los postulados del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, respecto del tema de la prescripción, e incluso el desarrollo jurisprudencial del Alto Tribunal y otros órganos de amparo, en el caso la responsable privilegió el asunto sometido a su potestad en el numeral 273 del Seguro Social que regula en específico el supuesto al que concluyó.


"Es decir, no obstante lo correcto o incorrecto del laudo, no es materia de conceptos de violación, pues la responsable determinó que la ‘indebida’ cuantificación de la pensión es imputable ‘por error’ al instituto, lo que colma el supuesto de que en ese caso la modificación en la cuantía debe retrotraerse a la fecha de otorgamiento del beneficio.


"Por ende, es claro que en este caso opera una situación legal particular que hace inaplicable las reglas generales de prescripción contempladas en la Ley Federal del Trabajo y Ley del Seguro Social, pues en este caso concreto el legislador ha querido que si hay un ‘error’ imputable al ente asegurador, la modificación debe pesarle y retrotraerse hasta el momento en que se concedió el derecho.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido jurídico, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que igualmente se comparte, visible en la página 667 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN QUE AFECTA SU CUANTÍA, POR ERROR DEL INSTITUTO, EN PERJUICIO DEL ASEGURADO, DEBE REALIZARSE DESDE QUE SE DICTE EL ACUERDO RESPECTIVO.’ (se transcribe)


"En suma, no obstante que la Junta haya ponderado la inaplicabilidad de los artículos 516 y 300 de la Ley Federal del Trabajo y Ley del Seguro Social, respectivamente, en realidad dicha inaplicabilidad deriva a su vez de la aplicación de una norma especial; al tiempo que no se controvierte en este juicio sobre lo legal o no de determinar que las diferencias en pago son por error del instituto.


"De ahí que al final de cuentas la parte considerativa del laudo, sea apegada a derecho y, por consecuencia, los argumentos del instituto quejoso carecen de sustento jurídico.


"No pasa inadvertido que, el quejoso hace referencia al amparo directo **********, resuelto por este Tribunal Colegiado, el cual dice son supuestos similares; sin embargo, de la lectura del señalado como antecedente, se desprende que la Junta declaró improcedente la excepción de prescripción, sin considerar que para su estudio bastaba con que el demandado señalara que procedía el pago por el año anterior a la demanda para que se tuviera por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción; por otra parte, en el juicio que ahora se analiza, la Junta señala que el instituto demandado otorgó dicha cuantía por error y que la misma debe ser cubierta en forma correcta desde la fecha en que ésta fue pronunciada fundamentando dicho criterio en el artículo 273, fracción I, inciso a), por lo cual los criterios difieren, eliminando con ello la contradicción de tesis señalada por el instituto; así como también se pone de relieve la inaplicabilidad de dicho juicio, en tanto aquí no se están desconociendo los postulados de la prescripción, sino sólo privilegiando, sin agravio de parte, la aplicación de una disposición especial.


"Tampoco se desatienden por este órgano colegiado los criterios que señala el quejoso, son aplicables al presente caso, los cuales son: ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ÉSTOS RESULTEN ES IMPRESCRIPTIBLE.’, ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’, ‘PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.’, ‘PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONAL. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE PAGARSE, EN CASO DE QUE EL DEMANDADO HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.’, ‘INVALIDEZ. EL DERECHO A LA PENSIÓN COMENZARÁ DESDE EL DÍA EN QUE SE PRODUZCA EL SINIESTRO, Y SI NO PUEDE FIJARSE, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE ACUDE DIRECTAMENTE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ y ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.’; pero del examen de las mismas se advierte que esencialmente refieren a prestaciones sobre las que no se ha hecho el pago, así como la fijación de la fecha a partir de la cual se debieron realizar dichos pagos, y en el caso que nos ocupa, se insiste, se trata de un caso en que por decisión de la Junta subsume la aplicación de una norma especial por una regular, en concreto el caso del ‘error’ en la cuantificación de la pensión, esto es, en el particular los pagos sí fueron realizados, sin embargo, por un error del instituto éstos no fueron realizados de manera correcta, determinando la Junta en base al artículo 273, fracción I, inciso a), a partir de cuándo deberá liquidarse la modificación de la cuantía.


"...


"Bajo ese tenor, al resultar primeramente infundado y, posteriormente, inoperantes los conceptos de violación expresados por el representante legal del instituto médico quejoso, lo que procede es negar el amparo solicitado; así como declarar que ha quedado sin materia el juicio de amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado, aquí quejoso adherente **********.


"Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75, 170, 171, 172, 174, 175 y 176 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:


"PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación Torreón, contra el laudo de doce de enero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, en el juicio laboral **********, por las razones precisadas en el considerando quinto de este fallo.


"SEGUNDO.—Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por el quejoso adhesivo **********."


CUARTO.—El criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


"Son fundados pero inoperantes, infundados e inoperantes los conceptos de violación planteados.


"El quejoso sostiene en el primero de los motivos de disconformidad que la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el diverso numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se ordenó el pago de la condena a partir del seis de marzo de dos mil catorce, al expresar que era procedente la excepción de prescripción planteada por el demandado, pero no motivó ni fundamentó dicha consideración, pues la pensión se solicitó a partir del treinta de septiembre de dos mil siete.


"Agrega que la Junta no observó el contenido del artículo 273 de la Ley del Seguro Social de 1973, ya que se condenó al demandado al pago correcto de la pensión de cesantía a un año anterior a la presentación de la demanda, siendo que de dicho artículo se desprende que cuando se trate de una modificación a la pensión deberá ser pagada desde la fecha en que inició dicha prestación, esto es, a partir del treinta de septiembre de dos mil siete.


"Resulta fundado pero inoperante en parte e infundado, en otra, el concepto de violación de previa síntesis.


"Al efecto, es preciso recordar que en la demanda laboral, el actor, ahora quejoso, exigió del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de las diferencias en la pensión por cesantía que le fuera otorgada el treinta de septiembre de dos mil siete y, como consecuencia, el pago correcto, ajuste de pensión, pago de diferencias de pensión con los incrementos legales y los aguinaldos a que tenía derecho.


"En contestación a tales exigencias, el instituto tercero interesado negó al actor acción para reclamarlas, pues señaló que pagaba en forma correcta y oportuna dicho beneficio social, y entre otras excepciones, opuso la de prescripción, en los términos que enseguida se transliteran:


"‘PRESCRIPCIÓN.—Se opone esta excepción en forma cautelar y subsidiaria, sin reconocer derecho alguno en el actor, a la reclamación de la pensión de cesantía en edad avanzada, y a los demás conceptos accesorios que pretenda hacer valer en contra de mi representado, con anterioridad al 06 de marzo del año 2014, es decir, un año anterior a la presentación de la demanda, lo anterior con fundamento en los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo, 300 de la vigente Ley del Seguro Social o bien artículo 279 de su similar derogada vigente al 30 de junio de 1987 ya que los mismos se encuentran prescritos en derecho.’ (foja 29 del juicio laboral).


"La responsable en el laudo combatido se pronunció en torno a la excepción de prescripción, en los términos que enseguida se exponen:


"‘En consecuencia se tiene por justificada parcialmente la excepción de la demandada y acreditada en parte la acción de la actora, siendo procedente condenar a la demandada al pago correcto de pensión de cesantía, pago de diferencias generadas por dicha pensión, por concepto de mensualidades, y aguinaldo, a partir del 06 de marzo del 2014, dada la excepción de prescripción opuesta por la demandada, foja 29 de autos, y hasta que la demandada dé cumplimiento a la presente resolución ...’ (foja 50 vuelta ibídem)


"La reseña anterior genera que el concepto de violación atinente a que la Junta no fundó la consideración relativa a la condena de un año anterior a la presentación de la demanda sea fundado, pues como se puede advertir, la responsable condenó al pago de las prestaciones ‘... a partir del seis de marzo del dos mil catorce dada la excepción de prescripción opuesta por la demandada, foja 29 de autos, y hasta que la demandada dé cumplimiento a la presente resolución ...’ (foja 50 vuelta ibídem), pero sin citar el precepto legal que autoriza a que dicha condena sea por ese lapso dada la operancia de la excepción de prescripción; empero, no obstante lo fundado del motivo de desacuerdo, ya que efectivamente el laudo adolece de la fundamentación que debe contener toda resolución judicial, es inoperante, porque en aras de economía procesal en términos del artículo 17 constitucional, no hay para que conceder el amparo para que el tribunal obrero cite el precepto legal aplicable en la especie, si desde este momento se advierte que a nada práctico conduce dicha concesión del amparo, pues la responsable tendría que dictar de nueva cuenta el laudo en los términos que ya lo hizo, pero con la cita del precepto legal correspondiente, sin embargo, la condena seguiría siendo de un año anterior a la presentación de la demanda laboral, ya que en cuanto a ese aspecto no existe ilegalidad, según se evidenciará a continuación:


"Así es, la condena decretada por la responsable no resulta ilegal, por ello la diversa parte del concepto de violación que se atiende es infundada.


"En efecto, de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el título sexto, denominado ‘De los procedimientos de la caducidad y prescripción’, que a su vez se integra de tres capítulos, el primero, dirigido a las generalidades, el segundo, a los procedimientos, y el tercero, a la caducidad y la prescripción, y más específicamente se observa que el señalado artículo 273 invocado por el quejoso se ubica dentro del capítulo segundo, el cual está integrado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, que para mayor apreciación de su contenido, conviene transcribir a continuación: (los transcribe)


"Del contexto de lo transliterado, en lo que trasciende para la solución de la problemática que nos ocupa, se extraen las siguientes conclusiones:


"• Se prevén los procedimientos que de manera unilateral puede llevar a cabo el Instituto Mexicano del Seguro Social, frente a patrones y asegurados, entre ellos el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de liquidaciones no cubiertas.


"• Se establece que el instituto puede dictar acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, donde debe exponer los motivos y preceptos legales en que se funde, expresando la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia, y que en el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo ante el consejo técnico.


"• Que en el supuesto de que una pensión o prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía a sus condiciones, tal modificación (es decir, salvado el error) entrará en vigor en los diferentes momentos a que se contrae el precepto 273 antes invocado.


"Como consecuencia de lo anterior, se desprende que el mencionado artículo 273, concentra las consecuencias, por llamarlas de alguna manera, de los errores que el instituto incurre al dictar acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, es decir, prevé los diferentes momentos en que surtirán efectos dichas consecuencias, pero en modo alguno alude a una excepción de prescripción, la cual –la prescripción– se encuentra regulada y contenida en el capítulo III, integrado por los artículos del 276 al 280, y de igual manera, no se desprende salvedad alguna en los términos prescriptivos allí establecidos.


"Al efecto, sólo como ilustración, se transcriben dichos artículos: (los transcribe)


"De tal suerte que sin desconocer que en la ley especial de previa cita, la abrogada del Seguro Social, el numeral 273 de mérito contiene los momentos a partir de los cuales, debe entrar en vigor la modificación que subsana el error cometido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, al emitir un acuerdo relativo a la concesión, al rechazo o a la modificación de una pensión, y éstos van desde la fecha de vigencia de la prestación hasta la data en que se dicta el mismo, es inconcuso que su aplicabilidad se constriñe a esos aspectos.


"Por lo que no puede interpretarse en el sentido de que tal regulación contempla una excepción a la prescripción que resulta factible aplicar a los pagos de pensión vencidos y no reclamados en su momento, y menos aún a los pagos de diferencias que resultasen por un incorrecto cálculo de pensión, que en esencia es de lo que se dolió el quejoso en el juicio laboral de origen, puesto que nada tienen que ver estas acciones con los acuerdos que puede dictar el instituto en términos de lo previsto en el artículo 272, los cuales, de resultar equívocos, entonces deben sancionarse en los términos y a partir de los momentos que señala el tantas veces citado numeral 273 de la mencionada Ley del Seguro Social.


"En cuanto al tema tratado, similar criterio sustentó este tribunal, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 1396/2015, en sesión de nueve de junio de dos mil dieciséis.


"Así las cosas, del artículo 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social, interesa destacar la regla genérica de prescripción que opera respecto a un año, en cuanto a cualquier mensualidad de pensión, asignación familiar o ayuda de asistencia, así como el aguinaldo, el cual no encuentra obstáculo en su aplicación con lo preceptuado por el contenido del artículo 273, fracción I, de la Ley del Seguro Social, ya que el mismo no prevé la inaplicación de la prescripción antes mencionada en los casos en los que una pensión u otras prestaciones en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto; y desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado, en ese sentido, no existe obstáculo jurídico para que opere la prescripción de referencia.


"También es oportuno establecer que la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social, para oponerse a esa defensa basta que el demandado señale que la prestación demandada sólo procede el pago por el año anterior a la presentación de la misma para que con ello se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pues es claro que dicha regla debe cumplirse, incluso, con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


"De manera concomitante se destaca que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de contradicción de tesis número 61/2000, de la cual emergió la jurisprudencia de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, estableció que en la hipótesis que prevén los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado tiene la obligación de aportar elementos que sólo él conoce, como la fecha del despido, de la rescisión, del riesgo de trabajo, etcétera.


"Para sustentar lo anterior, se reproduce la parte conducente de la ejecutoria de previo comentario, en la parte que interesa:


"‘En otras hipótesis, como las específicas de los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, el demandado tiene que aportar elementos que sólo él conoce, como la fecha del despido, de la rescisión, del riesgo de trabajo, etcétera, pero la regla sigue siendo, esencialmente, la misma.


"‘Las conclusiones anteriores ponen de relieve que no son las razones que estimó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito contendiente, las que permiten arribar a la conclusión de que son distintas las reglas para proporcionar los elementos necesarios para oponer la excepción de prescripción entre los supuestos específicos y el genérico de un año, puesto que la diferencia no radica, como lo sostuvo dicho tribunal, en el hecho de que en el primer caso se trate del ejercicio de prestaciones principales y en el segundo de accesorias o secundarias, con la particularidad de que en este segundo supuesto la excepción de prescripción opera no extinguiendo el derecho sino limitándolo, pues aparte de que en la ley laboral no existen elementos que permitan advertir esa distinción, lo cierto es que con independencia de que ese sea el efecto jurídico que provoca en algunos casos la excepción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la naturaleza jurídica de la figura en estudio no se pierde o desnaturaliza por ese efecto, pues en todo momento provoca o tiene como consecuencia la «extinción» de los derechos no ejercidos dentro del plazo legal, pero, se repite, sin distinguir si tales derechos están referidos a prestaciones principales o accesorias o secundarias ...’


"En ese sentido, es dable calificar de legal la consideración de la Junta en la que determina condenar a la demandada al pago de las prestaciones con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, bajo el argumento toral de que opera la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado contra la acción de pago de las diferencias de pensión de cesantía en edad avanzada y demás conceptos accesorios, es la prevista por el artículo 279 de la Ley del Seguro Social, pues este numeral establece que dicha defensa prospera contra el derecho del asegurado o beneficiario para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, en el particular la de un año, en cuanto a cualquier mensualidad de pensión, asignación familiar o ayuda de asistencia, así como el aguinaldo.


"Así, de la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado misma que quedó transcrita, de la cual se advierte que se cumplió con la obligación de precisar que en la prestación sólo procede el pago por el año anterior a la demanda, con ello se tuvo por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la misma, porque la acción es el pago de diferencias de pensión de cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias, y la demanda laboral se presentó el seis de marzo de dos mil quince, de ahí que sea aplicable la hipótesis de prescripción prevista en el artículo 279, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social, lo que evidencia la legalidad de la condena decretada por la Junta.


"La conclusión que antecede no se le opone el contenido del numeral 273 de la Ley del Seguro Social, porque el contenido jurídico de ese numeral no obstaculiza la procedencia de dicha excepción, sino establece derechos de la parte actora en casos de error en la concesión de la pensión otorgada por el instituto mexicano demandado.


"Apoya lo anterior, por las razones sustanciales que contiene, la jurisprudencia siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (se transcribe)


"...


"En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes, infundados e inoperantes los conceptos de violación, sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo que procede es negar el amparo.


"Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75 y 186 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


QUINTO.—Síntesis de las posturas contendientes. El siguiente cuadro muestra de forma sintética las consideraciones en las que cada Tribunal Colegiado de Circuito sustentó su criterio:


Ver cuadro

SEXTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista la contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, los casos que conforman la presente denuncia tienen como elemento común que los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el contenido del artículo 273, fracción I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social, que establece los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero que se haya concedido por error, se modificará a favor del asegurado o beneficiario desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto.


Ahora, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito sostuvo –en relación con la disposición señalada- que opera una situación particular que hace inaplicables las reglas generales de la prescripción contempladas en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pues el legislador ha querido establecer que si hay un error imputable al ente asegurador, la modificación debe pesarle y retrotraerse hasta el momento en que se concedió el derecho. Aunado a que no es posible aplicar el contenido de los artículos 516 de la Ley Federal de Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social (o su correlativo de la ley derogada), que establecen la prescripción, en tanto que existe una disposición especial que debe prevalecer sobre aquéllas.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que no puede considerarse que el artículo 273 de la Ley del Seguro Social contempla una excepción a la prescripción que resulta factible aplicar a los pagos de pensión vencidos y no reclamados en su momento y menos aún a los pagos de diferencias que resultan por un incorrecto pago de pensión.


Es por ello que existe contradicción de criterios sobre un mismo punto jurídico. Su materia consiste en determinar si es prescriptible el pago de diferencias que resulte con motivo de una pensión o prestación en dinero que se haya concedido de forma errónea en su cuantía o condición por parte del instituto, en términos de lo que dispone el artículo 273, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer, como jurisprudencia, es el que se desarrolla a continuación y, conforme al cual, la modificación a la pensión o prestación de dinero que se haya concedido en forma errónea, en su cuantía o condición, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de lo que dispone el artículo 273, fracción I, inciso a), de la Ley del Seguro Social, está sujeta exclusivamente al procedimiento especial que prevé esta norma.


En efecto, el artículo 273, fracción I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social establece:


"Artículo 273. En los casos en los que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:


"I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:


"a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto.


"b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.


"II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:


"a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al instituto.


"b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error."


El precepto transcrito establece los momentos a partir de los cuales entrará en vigor la modificación que se realice –a favor o en perjuicio del asegurado– de la pensión o prestación en dinero que se concedió de forma errónea y que afecte su cuantía o condiciones.


La fracción I, inciso a), dispone que tratándose de una modificación a favor del asegurado por error atribuible al instituto, la respectiva corrección entrará en vigor desde la fecha en que inició la vigencia de la prestación.


Ahora bien, el artículo 279 de la misma legislación derogada establece:


"Artículo 279. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, prescribe de acuerdo con las siguientes reglas.


"l. En un año:


"a) Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo.


"b) Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad.


"c) La ayuda para gastos de funeral; y


"d) Los finiquitos que establece la ley.


"II. En seis meses, la ayuda para gastos de matrimonio, contados a partir de la fecha de celebración de éste.


"Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiere generado el derecho a su percepción."


La anterior disposición establece las reglas de la prescripción tratándose del derecho a la obtención de prestaciones relativas a mensualidades de alguna pensión, asignaciones familiares o ayuda asistencial, aguinaldo, subsidios por incapacidad, ayuda para gastos funerarios, finiquitos y gastos de matrimonio, dejando fuera de estos supuestos todo lo relativo a las modificaciones de las pensiones a que se refiere el artículo 273 señalado.


En ese sentido, tratándose de modificaciones a las pensiones y otras prestaciones en dinero que se hayan concedido a los asegurados por error atribuible al instituto y que modifiquen su cuantía o sus condiciones, debe estimarse que están sujetas al procedimiento especial regulado en el mencionado artículo 273, pues la liquidación equivocada de la pensión se rige de forma expresa por lo dispuesto en este precepto.


Conviene precisar que, en estos casos, el tipo de error al que se refiere la norma en cuestión, es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritmética, y cuyo origen sea por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubieran sido proporcionados por el patrón, pues tratándose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensión o de aparentes inexactitudes en la información patronal ofrecida, la controversia deberá ventilarse ante los tribunales laborales respectivos sin prescindir de la figura de la prescripción que en su caso hubiera operado.


Lo mismo sucedería en beneficio del propio instituto, tratándose de los errores atribuibles al asegurado si aquel organismo exigiera el reintegro de las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo de datos falsos que le hubiese proporcionado el particular, pues en estos casos el ente asegurador estaría en aptitud de recuperar esas sumas de dinero en los términos que establece el artículo 273, fracción II, inciso b), de la derogada Ley del Seguro Social.


No es óbice a lo anterior, lo establecido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 23/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.",(1) en virtud de que en este criterio no se analizó el contenido del artículo 273 de la Ley del Seguro Social, sino del diverso 279 del mismo ordenamiento, por lo que esta Segunda Sala reitera el contenido de dicha jurisprudencia al tratarse de una interpretación ajena al problema que aquí se examina.


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer, como jurisprudencia, el siguiente criterio:


PENSIONES A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL, LO OBLIGA A PAGAR LAS DIFERENCIAS RESPECTIVAS DESDE LA FECHA EN QUE OTORGÓ ESA PRESTACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LE SEA IMPUTABLE EL ERROR ARITMÉTICO EN SU CUANTIFICACIÓN Y NO PROVENGA DE DATOS INCORRECTOS PROPORCIONADOS POR EL PATRÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN."; sostuvo que la prescripción opera, en términos de la legislación relativa, respecto de los montos vencidos de diferencias en el pago de pensiones que correspondan a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles. Ahora bien, dicha jurisprudencia –cuyo contenido reitera la Segunda Sala– no resulta aplicable en aquellos asuntos en los que los pensionados que ya gocen de una pensión demuestren fehacientemente que, por errores del Instituto Mexicano del Seguro Social, han recibido una cantidad menor a la que tenían derecho, supuesto en el cual deberá retrotraerse el pago completo que les correspondía al momento en que dicho organismo se equivocó en la cuantificación de esa prestación. En efecto, para el supuesto descrito existe un procedimiento especial regulado en el artículo 273, fracción I, inciso a), de la derogada Ley del Seguro Social, el cual establece que cuando una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor desde la fecha de la vigencia de la prestación, siempre y cuando se acredite fehacientemente que fue el propio Instituto quien incorrectamente la hubiese cuantificado, decisión legislativa que expresamente señala que los equívocos en la liquidación de las pensiones no imputables al asegurado o a sus beneficiarios tienen un tratamiento especial en la ley cuando provengan de errores probados y atribuibles a ese organismo. Caso distinto ocurre cuando el interesado demanda el pago de una pensión de la cual aún no gozaba, o bien, cuando disfrutando de ella no demuestre que el pago incompleto que reclame proviene de errores del Instituto mencionado, toda vez que en ambos casos sí opera la figura de la prescripción conforme a la jurisprudencia citada en primer término. Conviene precisar que en estos casos el tipo de error al que se refiere la norma en cuestión, es de aquellos que tienen una naturaleza estrictamente aritmética, y cuyo origen sea por completo ajeno a posibles datos equivocados que hubiera proporcionado el patrón, pues tratándose de supuestos errores en los conceptos que integran la pensión o de aparentes inexactitudes en la información patronal ofrecida, la controversia deberá ventilarse ante los tribunales laborales respectivos, sin prescindir de la figura de la prescripción que, en su caso, hubiera operado.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente E.M.M.I.E.M.E.M.M.I., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las jubilaciones y pensiones, ha sostenido que es imprescriptible el derecho a reclamar sus incrementos y las diferencias que resulten de éstos; no obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, por lo que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva." Décima Época. Registro digital: 2014016. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, materias constitucional y laboral, tesis 2a./J. 23/2017 (10a.), página 1274. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, página 3061 (sic).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de julio de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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