Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2018
Fecha31 Julio 2018
Número de registro27925
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1345


QUEJA 380/2017. 4 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.L.G.. SECRETARIA: E.A.L.Q..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Es fundado y suficiente para revocar la determinación recurrida el agravio formulado por el quejoso en el que, esencialmente, aduce que fue incorrecto que el Juez de Distrito desechara de plano su demanda de amparo indirecto por advertirse de manera manifiesta e indudable la actualización de una causa de improcedencia, suplido en su deficiencia de conformidad con lo que señala el artículo 79,(17) fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que el quejoso en su escrito de demanda de amparo manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tiene el carácter de imputado en la carpeta de investigación **********, en fase de investigación inicial, radicada ante el fiscal local de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, señalada como autoridad responsable.


En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


El precepto legal reproducido faculta al órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda de amparo, cuando tras examinarla resulte la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


En el entendido de que por manifiesta se entiende que la improcedencia del juicio de amparo se manifieste con tal notoriedad que sea imposible no advertirla y, por indudable, que se tenga certeza absoluta de que no pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación.


En el caso, tales presupuestos no se surten de la sola lectura integral de la demanda de amparo, en razón de que del contenido de la misma puede establecerse que el quejoso reclama en el juicio de amparo indirecto la omisión de otorgarle intervención dentro de la carpeta de investigación **********, en fase de investigación inicial, que se instruye en su contra ante el fiscal local de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca; no obstante que, como lo narra en sus antecedentes vertidos bajo protesta de decir verdad, se pretendió efectuar un acto de molestia en su contra, ya que el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el agente estatal de investigación con placa ********** y un perito del Instituto de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, acudieron a la Notaría Número ********** en el Estado, con el propósito de llevar a cabo una diligencia pericial en relación con diversas escrituras en las que es parte compradora, con motivo de la investigación que ahí se sigue por el delito de uso de documento falso.(18)


Cierto, el ahora recurrente aduce haber sido informado de que se integra una carpeta de investigación en su contra, en etapa de investigación inicial, llevada a cabo por el fiscal local de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.


En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 218. Reserva de los actos de investigación


"Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones establecidas en este código y demás disposiciones aplicables.


"La víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en cualquier momento.


"El imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para el imputado o su defensor a fin de no afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este código.


"En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este código o en las leyes especiales.


"Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años, ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado firme."


Del precepto legal transcrito, se aprecia que el Ministerio Público puede decidir fundada y motivadamente sobre la reserva de los actos de investigación, toda vez que dispone que los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes podrán tener acceso a...

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