Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.116 A (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Número de registro27947
Fecha13 Julio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1515
MateriaDerecho Fiscal
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 189/2017. 18 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: L.M.V.G.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.H. CORONA. SECRETARIO: A.R.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los conceptos de violación hechos valer deben desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.


Previamente, es preciso destacar que en el juicio contencioso administrativo de origen, la actora demandó la nulidad de la resolución administrativa contenida en el oficio número 160312152442969C23125, de diecisiete de diciembre de dos mil quince, emitida por la subadministradora de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla "1", en la que determinó un crédito fiscal por concepto de multa, al no proporcionar la información mensual de operaciones con terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de julio de dos mil quince, así como de la regla 2.1.19., de la quinta resolución de modificaciones a la R.M.F. para 2015. (La demanda obra en las fojas 1 a 31 y la multa impugnada en las diversas 32 y 33 del juicio de nulidad)


En la sentencia reclamada, la Sala responsable desestimó los conceptos de anulación de la demanda de nulidad y del escrito de ampliación formulados por la parte actora, por lo que reconoció la validez de la resolución determinante de un crédito fiscal y de la resolución administrativa de carácter general impugnadas. (fojas 174 a 195 del juicio contencioso administrativo)


Ahora bien, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo,(3) los conceptos de violación se analizan en un orden distinto al propuesto por la quejosa, atendiendo al principio de mayor beneficio. Por ello, se inicia con aquellos en que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 82, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación pues, de resultar fundados, sobre lo cual no se prejuzga, llevarían a la insubsistencia de la multa impuesta. Con posterioridad se estudiarán los argumentos atinentes a la fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal, concluyendo con aquellos en los que se atribuyen vicios formales a la sentencia reclamada y el capítulo previo a los conceptos de violación.


En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Amparo, los conceptos de violación sexto y séptimo (fojas 49 a 55 del juicio de amparo), se analizan de manera conjunta, por estar dirigidos a controvertir la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. En ellos se argumenta:


El precepto legal viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales pues, a su decir, no establece los elementos y requisitos que en forma específica debe contener una notificación personal, dado que no basta sostener que se encuentra debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que, para seguridad jurídica de los particulares, resulta necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esta situación. Además, aduce que ante la falta de claridad de las normas es que se vulnera la garantía de audiencia, por no establecerse en forma correcta los requisitos de la notificación.


Finalmente, aduce que el artículo es violatorio del derecho humano de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional, dado que no precisa todos los elementos que deben considerarse para estimar legal una notificación y no tener la necesidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, un Tribunal Colegiado de Circuito, determinen a través de diversas interpretaciones, cuáles son los requisitos que deben cumplir las notificaciones personales, que permitan al particular conocer la resolución a notificar.


Los argumentos anteriores son infundados.


En primer lugar, conviene señalar que si bien la quejosa en algunas porciones menciona la garantía de audiencia, sus argumentos, al referirse a la falta de claridad de las normas jurídicas, en realidad se encuentran dirigidos a demostrar una transgresión al principio de seguridad jurídica.


Ahora bien, el precepto que se tilda de inconstitucional, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, en vigor a partir del primero de enero de dos mil catorce, dispone:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.—El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.—En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.—Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Al respecto, se señala que el hecho de que el precepto legal cuestionado no precise de manera casuista los elementos y requisitos que debe contener una notificación personal, no se traduce en un acto violatorio de la garantía de seguridad jurídica, como infundadamente lo pretende la quejosa, en virtud de que la notificación personal es el medio por el cual se hace del conocimiento, de forma individualizada a los particulares, la existencia de un acto administrativo.


Así, el hecho de que no se realice dicha precisión en el referido numeral, no implica violación alguna al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, ello, porque la obligación de asentar los hechos relativos deriva tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se debe asentar quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.


En efecto, el referido artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contempla expresamente ciertos requisitos formales que deben observarse en su práctica. Así, tratándose de las notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo, o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días, contados a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.


b) El citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.


Así, la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación invocado, y la manera en que el notificador debe tener convicción de cada una de ellas, se desprenden tácita y lógicamente del propio numeral, que impone la obligación de levantar razón circunstanciada de la diligencia, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la diligencia de notificación deberá hacerse constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarla el notificador, con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla, todo lo cual evidencia que el citado artículo 137 es congruente con el principio de seguridad jurídica contenido en el numeral 16 constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 57/2008, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 310 y 311, T.X., julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de...

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