Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de registro27952
Número de resoluciónI.1o.P.108 P (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, 1608


AMPARO DIRECTO 250/2017. 1 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: F.J.S.A.. PONENTE: H.A.H.O.. SECRETARIA: P.A.G.D.R..


CONSIDERANDO:


III.—Causal de improcedencia. Este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que el presente juicio de amparo es improcedente; por tanto, debe sobreseerse en el mismo, al actualizarse lo dispuesto por el primer párrafo, fracción XVIII, del artículo 61 y la fracción V del artículo 63, ambos de la Ley de Amparo.


El juzgador responsable precisó en su informe justificado, que la sentencia reclamada dictada en la causa penal **********, quedó firme el mismo día en que se dictó, esto es, el nueve de junio de dos mil diecisiete, ya que en la audiencia de procedimiento abreviado celebrada en esa misma fecha, se tuvieron por formuladas las renuncias a la posibilidad de interponer recurso de apelación y al plazo legal conferido para ello, por parte del quejoso, de sus defensores y del Ministerio Público.


Ahora, de la copia certificada de la videograbación de la audiencia de procedimiento abreviado anexado por el juzgado responsable, se observa la cronología siguiente:


1) El Juez de control resolvió condenar al quejoso por el delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio, en su variante de venta del psicotrópico denominado metanfetamina (dentro del cual quedó subsumido el diverso delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio del narcótico identificado como cocaína), después de declarar cerrado el debate y cerciorarse de que estaban cumplidos los requisitos de legitimidad, oportunidad y procedencia, para dar trámite al procedimiento abreviado.(2)


2) Después de terminado un receso decretado por el Juez de control, éste explicó los diversos apartados que contenía el documento en el que se plasmó la sentencia condenatoria mencionada en el párrafo anterior.(3)


3) El Ministerio Público, los defensores particulares y el quejoso con la asesoría de estos últimos, renunciaron a la posibilidad de poder apelar la sentencia condenatoria y al plazo legal conferido para ello; por tanto, el Juez de control declaró firme la sentencia dictada en esa audiencia y proveyó continuar con la etapa de ejecución, incluso, aprovechó la ocasión para amonestar públicamente al quejoso.(4)


Como puede observarse de la narración señalada, el quejoso decidió no interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria con la asesoría de sus defensores particulares, actuación que lleva a concluir que este juicio de amparo es improcedente.


Sobre esa actuación, los artículos 61, fracción XVIII, primer párrafo, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del...

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