Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Roberto Rodríguez Soto
Número de registro42875
Fecha03 Agosto 2018
Fecha de publicación03 Agosto 2018
Número de resolución24/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, 3008

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS, DEBE OBSERVARSE Y AGOTARSE EL MEDIO ORDINARIO QUE PROCEDA, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.


Voto particular del Magistrado R.R.S.: Disiento respetuosamente del pensar y decisión mayoritaria, por lo que hace al recurso de queja contra el auto que aquí se recurrió, pues contrariamente a su dicho y decisión, en este caso, bien puede intentarse directa o inmediatamente dicho juicio biinstancial, sin necesidad de agotar algún recurso o exigir el cumplimiento del principio de definitividad, precisamente, por estarse en un caso de excepción legal y jurisprudencial, independientemente de que atendiendo a las reglas que rigen el juicio natural se prevean recursos para las partes en conflicto dentro del mismo, puesto que una cosa es la exigibilidad en el procedimiento ordinario, y otra situación rige para la etapa de ejecución o cumplimiento de una sentencia firme que ha determinado la cosa juzgada o verdad legal; ejecución donde si bien también operan y rigen recursos, sin embargo, existen excepciones que encuadran en su no exigibilidad, como sucede en el caso presente; excepcionalidad que no aceptó la mayoría, a pesar de que la jurisprudencia y su ejecutoria, al respecto, son muy claras en cuanto a la procedencia inmediata del amparo indirecto en casos como el presente, atento a que en la demanda de amparo indirecto desechada, se está en este supuesto, es decir, ante un acto que se reclama, y que debe considerarse como una "sentencia definitiva" que hace procedente el amparo indirecto.—Es cierto que se pueden tener como reglas genéricas para saber la procedencia del juicio de amparo indirecto, después de concluido un juicio natural, lo siguiente: 1. Si la resolución o acto reclamado es emitido fuera del juicio o después del procedimiento de ejecución o remate.—2. Cuando se está en un procedimiento de ejecución, legalmente el amparo indirecto sólo procede contra la resolución que: a) Aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado.—b) Declara la imposibilidad material o jurídica para cumplirla.—c) Ordena el archivo definitivo del expediente.—3. Cuando se está en un procedimiento de remate, el amparo indirecto sólo procede contra la resolución que: a) Ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación.—b) Ordena la entrega del bien rematado (mueble o inmueble).—Deseo fundamentalmente apoyar este voto en contra de la mayoría, en lo que específicamente establece el artículo 107, fracción IV, de la vigente Ley de Amparo, el cual de forma significativa, restringe la procedencia del amparo indirecto cuando se está en el procedimiento de ejecución de una "sentencia definitiva", que como cosa juzgada, precisamente, se pretende cumplir en ese procedimiento de ejecución y que se exige esa calidad a dicha sentencia, al perseguirse legislativamente evitar el abuso del juicio de amparo y se use como un instrumento o medio de defensa abusivo de parte del justiciable, y más en tratándose del ejecutado sentenciado, precisamente, en atención a la calidad o naturaleza de la cosa juzgada, delimitada en la sentencia final del juicio natural.—Sin que en el caso se desatienda lo que el propio numeral referido de la Ley de Amparo, en su fracción V establece como hipótesis de procedencia del amparo indirecto, contra actos "en el juicio", cuando afectan materialmente derechos sustantivos, regla de procedencia que opera también en el procedimiento de ejecución, cuando se consideran actos de autoridad de imposible reparación, pero que resultan ser ajenos a la cosa juzgada, lo cual implica que se caracterizan, precisamente, en ser totalmente ajenos a la propia ejecución.—En este supuesto, cuando se reclaman como actos de imposible reparación en el procedimiento de ejecución, los mismos deben cumplir con las siguientes características: a) Ser un acto o resolución, que aun cuando se da en el procedimiento de ejecución, resulta ser intermedio al mismo.—b) Ser autónomo o ajeno a la cosa juzgada; y, c) Lesionar derechos sustantivos de forma directa.—Lo anterior se justifica, precisamente, en base legislativa, para aun así privilegiar, en todo momento, la ejecución de la sentencia que pasa ahora, al interés general, dado que como "cosa juzgada" debe llevar aparejada su realización de hecho, a favor de la parte vencedora del litigio natural, como la vertiente en que desemboca el acceso a la justicia, y ser también, de forma concreta, la acción jurisdiccional del Estado, como una parte de sus fines y de la sociedad en general.—Ahora bien, respecto al caso específico que se resuelve, el artículo 107 de la Ley de Amparo es muy claro y preciso en lo que establece en su fracción IV, segundo párrafo, en cuanto especifica lo relativo a la procedencia del amparo indirecto, cuando se trata de la etapa del remate, estando en la etapa de ejecución de una sentencia final del juicio, como cosa juzgada, pues señala que en el procedimiento de remate, la última resolución es la que de forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación o también, la resolución que ordena la entrega de los bienes rematados (muebles o inmuebles).—No desatiendo el criterio que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en cuanto a la exigencia y observancia del principio de definitividad, contra los actos que tienen ejecución irreparable, pero ello es dentro del juicio, tal como se constata de lo que se infiere del criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 729, registro digital: 2001155, de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.".—Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también estableció de manera clara y contundente, el significado o lo que debe entenderse, para los efectos del juicio de amparo, como "última resolución", según se desprende del criterio jurisprudencial legible y visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917–2011, T.I.. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN, Quinta Sección - Procedencia del amparo indirecto, tesis 580, página 644, registro digital: 1002646, que dice: "AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’...

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