Sentencia nº SUP-JDC-3052-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-3052/2009 ACTOR: A.Q.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-3052/2009, promovido por A.Q.C. en contra del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, a fin de impugnar la resolución dictada en el toca electoral 005/2009 y sus acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Acuerdo primigenio. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, celebrada los días cinco y seis de noviembre de dos mil nueve, se aprobó el Acuerdo CG-A-38/09 por el que se emitió la interpretación de diversas normas relativas al requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo que deberán realizar los servidores públicos interesados en contender para un cargo de elección popular durante el proceso electoral local 2009-2010.

      Los puntos resolutivos de la citada determinación, son en lo que interesa, del tenor siguiente:

      ACUERDO

      PRIMERO. Este Consejo General resulta competente para emitir el presente Acuerdo, lo anterior en términos de lo establecido por el contenido de los Considerandos que integran el presente Acuerdo.

      SEGUNDO. Este Consejo General determina en función de los ejercicios interpretativos gramatical, sistemático y funcional que la fecha límite para que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, que deseen contender por un puesto de elección popular durante el desarrollo del próximo proceso electoral local, se separen de su cargo a más tardar el día 30 de noviembre del año 2009, lo anterior en términos de lo establecido en los Considerandos que integran el presente Acuerdo.

      TERCERO. El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir de su aprobación.

      CUARTO. Para su conocimiento general y debido cumplimiento, publíquese el presente Acuerdo en los estrados y en la página oficial de la internet de este Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado.

      El presente Acuerdo fue tomado en Sesión Extraordinaria del Consejo General, celebrada el día cinco del mes de noviembre del año dos mil nueve. CONSTE.

    2. Recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, diversos ciudadanos, incluido el actor, interpusieron recursos de apelación local, los cuales fueron radicados en los tocas electorales 005/2009 al 016/2009 ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.

      Por su parte, otros ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron radicados en esta S. Superior en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-3007/2009 al SUP-JDC-3043/2009, los cuales mediante acuerdo de esta S. Superior dictado el veinticinco de noviembre del año en curso, de manera acumulada, fueron reencauzados al medio de defensa denominado apelación previsto en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado conociera y resolviera la controversia. Los citados recursos de apelación, dieron lugar a la integración del toca electoral 17/2009.

    3. Resolución reclamada. El veintisiete de noviembre del año en curso, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, dictó resolución en forma acumulada al toca electoral 5/2009, todos los recursos de apelación antes precisados se resolvieron al tenor de lo siguiente:

      "CONSIDERANDOS.

  2. Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 2º, fracción III, 358 y 359, fracción II, del Código Electoral vigente en el Estado.

  3. Dispone el artículo 1º del Código de la materia lo siguiente: ‘Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…’, por ello debe considerarse que para la procedencia de todo medio de impugnación, es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo ordenamiento, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, particularmente, las contempladas en el artículo 365 del invocado ordenamiento; por ello, una vez que se ha efectuado el estudio de las constancias que integran la causa y analizada Ia materia de impugnación planteada por los inconformes, no se advierte la actualización de ninguna de las hipótesis normativas de improcedencia previo al estudio del fondo del asunto en cuestión.

    Lo anterior es así en virtud de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 368, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los partidos políticos gozan de la facultad para interponer el recurso de apelación, por medio de sus representantes propietarios o suplentes, entendiéndose por éstos: a) los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) los miembros de los comités estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y c) los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello y, en el presente asunto, los promoventes licenciado F.R.M., P.A.M.A. y licenciado Y.A.T.M., acreditaron su personalidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido Nueva Alianza, respectivamente, mediante certificaciones expedidas por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, licenciado S.E.H.L. de cuatro, diecisiete y once de noviembre de dos mil nueve, documentos que obran a fojas cuarenta y uno del primer tomo, ciento setenta y seis del sexto tomo y ciento setenta y tres del octavo tomo de autos, y que tienen valor pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 y 371 del Código Electoral vigente en el Estado, cumpliendo así con el requisito previsto por el artículo 363, fracción III, de ese ordenamiento legal.

    De igual manera, por lo que se refiere a los CC. A.Q.C., J.A.M.R., I.C.M., C.A.C.M., A.M.A., A.V.L., R.C.R., J.M.G.M., J.R.O., R.D.L., F.G.A.E., M.Á.C.P., J. de J.R.A., F.E.R.R., H.M.D., R.L. de Alba, J.C.Z.M., A.V.D., E.L.H., A.J.V., A.G.R. de Alba, R.V.L., A.H.P., B.D.P., A.R.D., F.R.R.A., J.C.R.R., M.A.D.D., J. de D.S.M.D., A.B.C., C.V.R., N.V.A., J. de J.Á.G., G.A.G.C., M.C.D., A.B. O' G., R.R.C., E.M.M.A., M.Z.R., G.A.E.H., C.J.P.C., M.A.C., J.M.G.M., J.L.M.A., A.G.V., A.L.M. y C.L. de la Torre, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, les tuvo por reconocida su calidad de ciudadanos, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no existe causa de improcedencia alguna.

  4. Dentro del plazo a que hace referencia la fracción II del artículo 372 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, compareció, dentro de los tocas electorales 005/2009 y 017/2009, el ciudadano H.Q.G., representante propietario del Partido del Trabajo, en calidad de tercero interesado.

  5. Por otro lado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral por conducto de su Secretario Técnico, licenciado S.E.H.L., rindió los informes circunstanciados, expresando los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la legalidad del acuerdo impugnado.

  6. Ahora bien, para realizar un estudio adecuado de los motivos de inconformidad, es indispensable precisar los hechos que dieron lugar a la impugnación que se analiza, con la finalidad de determinar con claridad cuál es el objeto de la litis en el presente asunto.

    Bajo este contexto debe puntualizarse entonces que, de acuerdo a lo narrado por los recurrentes, en sesión extraordinaria, el cinco de noviembre de dos mil nueve, concluida el seis del mismo mes y año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió el acuerdo CG-A-38/09, relativo al requisito de elegibilidad, consistente en que el treinta de noviembre del presente año, es la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010. Lo que se corrobora con la copia certificada de dicho acuerdo que obra en autos a fojas de la ciento setenta y dos a la ciento noventa del primer tomo, documento que se valora de conformidad a lo establecido por los artículos 369, fracción I, inciso b) y 371 del Código Electoral del Estado, por haber sido certificado por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, al obrar el original en los archivos de tal organismo.

    Una vez realizado lo anterior, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones.

    El artículo 398 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece: Se transcribe.

    Del precepto jurídico anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia que recaiga a un recurso de apelación, únicamente podrá modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.

    Como se aprecia de la lectura de los agravios, los recurrentes se duelen medularmente de la violación al...

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