Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Víctor Pedro Navarro Zárate
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 2125
Fecha de publicación29 Junio 2018
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución5/2017
Número de registro42860
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado V.P.N.Z., en relación con la contradicción de tesis 5/2017.


Respetuosamente no comparto lo que se sostiene en esta resolución, por lo siguiente:


En primer lugar, porque considero que la titular de la pensión de viudez, sólo está facultada para impugnar que la cantidad tomada en cuenta para el cálculo de su pensión de viudez no es la que se determinó en la pensión de cesantía en edad avanzada, pero sólo en cuanto al monto final, o bien, podría también reclamar la indebida fijación del porcentaje de su pensión, por estimar que se le está cubriendo con uno menor al noventa por ciento de la que gozaba el extinto pensionado, pero no los aspectos inherentes a las semanas y salario promedio que se consideraron para el cálculo de la pensión de origen (cesantía en edad avanzada), pues ello sólo atañe al titular o beneficiario directo de ésta, no así a quien le concerniera la pensión derivada (viudez), que tiene elementos distintos, como son, el relativo a que la viuda tiene derecho al noventa por ciento de la pensión que venía percibiendo el asegurado, o la que correspondiera para el caso de invalidez (artículo 153 de la abrogada Ley del Seguro Social), pues ambas pensiones la de cesantía y la de viudez son distintas, tan es así, que conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el beneficiario directo de la pensión de cesantía en edad avanzada es quien está en aptitud de inconformarse con los términos en los que fue otorgada, es decir, con los elementos que se consideraron al respecto, como lo son el número de semanas de cotización y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta.


Esto es así, porque para los efectos de la resolución de otorgamiento de pensión de viudez, ya no se consideró algún número de semanas o salario promedio, sino que sólo se atendió al monto de la pensión de cesantía del asegurado fallecido y se calculó el porcentaje que correspondía a la pensión de viudez, que eran los aspectos que podía impugnar la actora ahora quejosa, pues por imperativo de la ley, para el cálculo o cuantificación de la de viudez, ya no es necesario el número de semanas cotizadas, ni el salario promedio, porque la base o premisa de la que se parte es, precisamente, atendiendo al 90% de la que se le venía cubriendo al extinto de cesantía en edad avanzada, conforme a la resolución administrativa con la que se le otorgó.


Es por ello que la actora, en el supuesto indicado, carece de legitimación en la causa para pretender la modificación de la pensión de cesantía en edad avanzada que le fue otorgada a su fallecido esposo, para que ello repercuta en el monto de su pensión de viudez, puesto que el titular de los derechos para pedir la modificación de la de cesantía en edad avanzada, era el pensionado en vida y al no ser hereditario ese derecho, por no ser la viuda causahabiente, entonces, a ésta sólo le corresponde impugnar la resolución por la que se le concedió la pensión de viudez de la que goza en el porcentaje que le fue determinado, no así respecto a la pensión de cesantía que percibía el extinto pensionado, pues sólo a éste concernía reclamar, en su caso, los términos en los que se le otorgó, por ser el beneficiario directo, en tanto que la actora, sólo es titular de la pensión de viudez pudiendo ejercer aquellas acciones donde la causa de pedir en la que se sustentan, implique impugnar los términos en los que se le confirió esa pensión de viudez, pero no así, los de diversa resolución.


En esa medida, en estos casos, considero que la autoridad responsable se encuentra impedida para analizar la litis y el material probatorio, ante la carencia de legitimación en la causa de la accionante de origen, pues no es la titular del derecho exigido, por lo que ya no podría estudiarse el fondo del asunto en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción, precisamente por no ser titular del derecho para pretender modificar la resolución de otorgamiento de pensión de cesantía.


Lo expresado, encuentra apoyo en el hecho de que para que el Instituto Mexicano del Seguro Social, pueda cumplir con su obligación de garantizar el derecho humano a la salud, así como a la seguridad social y previsión social, cuenta con un doble carácter, esto es, como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y sujetos obligados, y como órgano asegurador frente a los asegurados y sus beneficiarios, lo que se robustece con las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 57/2009, resuelta en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, página 303, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR." que, en lo conducente, establece:


"Conviene ahora referirnos al contenido de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 270 y 291 de la Ley del Seguro Social, que establecen, en esencia, la finalidad de la seguridad social, a cargo de quién está, la naturaleza y carácter del instituto encargado de la organización y funcionamiento del seguro social y la sustitución patronal, los cuales son del tenor siguiente:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.’


"‘Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.’


"‘Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.’


"‘Artículo 4o. El seguro social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.’


"‘Artículo 5o. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.’


"‘Artículo 270. El instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley.’


"‘Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto. La enajenación de los bienes que el instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico. Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el código.’


"De lo anterior deriva que aunque el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia, forma parte de la Administración Pública Federal Paraestatal y cumple con una función consistente en la prestación del servicio público de seguridad social con las peculiaridades indicadas, y en algunos casos, en sustitución de los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente, respecto de sus trabajadores, corresponden a ellos.


"En efecto, es derecho de toda persona la protección de la salud conforme al artículo 4o. constitucional; y, por otro lado, tratándose de trabajadores existe una obligación fundamental de los patrones de velar por su salud como deriva, principalmente, de las fracciones XIV (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y obligación de pagar la indemnización correspondiente) y XV (higiene y seguridad en las instalaciones, así como organización que garantice la salud y vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de madres embarazadas) del artículo 123 de la Constitución. De lo que se concluye que el Estado cumple simultáneamente con su propia responsabilidad de velar por la salud de la población y con la sustitución de los patrones en sus...

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