Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Edna Lorena Hernández Granados
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1826
Fecha de publicación29 Junio 2018
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución14/2017
Número de registro42859
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la Magistrada E.L.H.G., en la contradicción de tesis 14/2017.


Con todo respeto, me aparto del criterio de la mayoría del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que determinó establecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de rubro: "JORNADA EXTRAORDINARIA. PROCEDE SU RECLAMACIÓN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON LA CATEGORÍA DE DIRECTOR.", por el que determinó que procede el pago de horas extras a los servidores públicos con categoría de directores en su calidad de confianza, como lo precisa el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por los motivos que se exponen a continuación:


La mayoría del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, en primer lugar, que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un horario máximo legal para los trabajadores al servicio del Estado y que ello está contemplado tanto en los artículos 21, 22, 23, 24, 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Primera premisa que no se comparte, porque los servidores públicos de alto nivel, como es el caso de los directores, son clasificados de confianza y se encuentran protegidos por la fracción XIV, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado especial para ese tipo de trabajadores (confianza) y, por ende, no les es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo precisó el legislado (sic) en el artículo 8, en relación con el numeral 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


También el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que en la norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, establece que la jornada de trabajo es de las 7:00 a las 18:00 horas, en la semana laboral de 5 días y que ello es aplicable a mandos medios, superiores y homólogos de alto nivel de responsabilidad. Segunda premisa que tampoco se comparte, porque la norma que referida sólo señala el tiempo de labores, pero no regula el pago de horas extras para los directores de área, como se deduce por el Pleno.


Asimismo, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito concluyó que los directores de área sí les asiste el derecho para "reclamar horas extras", porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo distinción alguna en cuanto al cargo, al determinar que los trabajadores de confianza tienen derecho al pago de horas extras y porque las normas secundarias prevén una jornada máxima de trabajo. Premisa que no se comparte, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó el reclamo y pago de horas extras de los directores (o de alto nivel), en las relaciones de trabajo que rigen bajo el apartado A del artículo 123 constitucional, y no el apartado B, fracción XIV, que el Constituyente especificó para los directos (sic) de área; por consecuencia, tampoco se comparte que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito considere que la determinación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a las relaciones de trabajo del aparto A del numeral 123 constitucional y la norma secundaria que lo regula, que es la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable para la relación de trabajo del apartado B, del citado precepto constitucional, ni siquiera supletoriamente, porque los directores están excluidos de la aplicación de la norma secundaria del referido apartado B que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Además, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, que los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, pues normalmente se trata de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y que, por ello, cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio; que desempeñen cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, que por la naturaleza de su encomienda en una cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Por ello, se trata de una relación laboral, cuyo sustento esencial es la confianza, que permite a los titulares elegir a quienes compartirán esas responsabilidades, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, y la razón por la que se crean estas plazas de confianza, es para que el titular pueda conferir a sus ocupantes responsabilidades y funciones de gran importancia, cuya ejecución normalmente requiere de una dedicación, eficacia, determinación, confianza y talentos especiales. En ese sentido, la naturaleza de las plazas de directores también exige que los servidores públicos se sometan voluntariamente a esas condiciones de servicio, lo cual sucede normalmente, porque esos puestos pueden conllevar cierto crecimiento profesional, así como mejores percepciones o condiciones de trabajo que equilibran la disminución en la estabilidad laboral. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.", "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", al interpretar la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera reiterada, ha establecido que los trabajadores de confianza sólo gozan de medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social y que, derivado de ello, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la Constitución Federal no les otorga algún otro derecho o beneficio, dado que en su calidad de confianza reciben mejores percepciones o condiciones de trabajo.


De igual forma, puntualizó que la exclusión de un derecho, no necesariamente debe estar establecida expresamente en la Norma Constitucional, sino que basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los de base; así, concluyó que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional indica que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios, por restricción constitucional por lo cual, no puede legislarse en contrario.


Lo anterior se advierte de las ejecutorias de los amparos directos números 25/2012, 35/2012, 67/2012, 32/2012 y 55/2012, que establecieron, por reiteración, las jurisprudencias descritas en el párrafo anterior, siendo el último resuelto en sesión de 12 de junio de 2013, y que, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"41. Como puede advertirse, en la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización; por su parte, en la fracción XIV, se prevé que las personas que desempeñen cargos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


"42. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce derechos en favor de los trabajadores de base al servicio del Estado que no tienen atribuidos los trabajadores de confianza. Uno de éstos es el derecho a la estabilidad en el empleo.


"43. Desde la Quinta Época ya se hacía un reconocimiento de los trabajadores de confianza y la limitación que éstos tenían en la estabilidad del empleo; la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza se justificaba por razones políticas y de orden práctico, conforme a la siguiente tesis aislada:


"‘Registro: 366725

"‘Quinta Época

"‘Cuarta Sala

"‘Tesis aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXVI

"‘Materia: laboral

"‘Página 900


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA.—Estuvo en la mente y en el propósito del legislador al expedir el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, hacer estable la situación de los servidores del Estado, sustrayéndolos tanto a las contingencias de las políticas, como a la arbitrariedad de los jefes de las unidades burocráticas, por estimar que estos trabajadores, como cualquiera otro trabajador, tienen derecho a la protección por parte de la sociedad y del Estado, del único patrimonio de que pueden disfrutar, constituido por la seguridad de su trabajo; con el propósito anterior se estableció como regla general la inamovilidad de los servidores del Estado y como excepción a esta regla se precisaron por el estatuto los puestos que el mismo consideró de confianza y respecto de los cuales debía estimarse que quienes los desempeñaran no eran inamovibles, tanto por razones de tipo político como de orden práctico, y fue así como...

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