Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A. J/9 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27834
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2179
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


QUEJA 56/2018. 26 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H.B.P.. SECRETARIO: V.M.L.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El estudio de los agravios conduce a las consideraciones siguientes:


Como cuestión previa, se precisa que en el presente asunto resulta aplicable la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual autoriza dicha prerrogativa en materia laboral a favor de los trabajadores, toda vez que en la demanda de amparo el quejoso recurrente aduce la violación a sus derechos laborales por la paralización de la obra de construcción materia de la suspensión, con independencia de que el acto reclamado sea formalmente administrativo.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 105/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 63, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."


Igualmente, cobra aplicación al caso la tesis 2a. XXXII/2001, sustentada por la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 502, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA FORMALMENTE ADMINISTRATIVO.—Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto de carácter formalmente administrativo, así como la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de fundamento para su emisión, que afectan un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo es la gratuidad de los actos y actuaciones derivados del juicio laboral, ya que se pretende gravar, por concepto de derechos en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del embargo decretado en su favor en dicho juicio, no por ello debe entenderse que se está en una materia en la que no procede suplir la deficiencia de la queja."


Previamente al análisis de los argumentos del recurrente, para una mejor comprensión del problema jurídico, resulta necesario hacer una breve relación cronológica de las actuaciones relevantes que inciden en la solución del presente asunto:


1) En su demanda de amparo, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, así como la suspensión provisional y definitiva en contra de las autoridades y respecto de los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. En el capítulo de suspensión del escrito de demanda de amparo que nos ocupa, la parte quejosa solicitó la suspensión en los términos siguientes:


"1. Se suspenda inmediatamente la ejecución de cualquier acto derivado del juicio(s) de nulidad existente(s) y tramitado ante la H. S.(s) Unitaria del Tribunal Administrativo del Estado de J..


"(sic) levante la clausura y/o suspensión de la obra en construcción ubicada en **********, en Guadalajara, J., que constituye la fuente de trabajo emplazada a huelga.


"2. Se suspenda inmediatamente la ejecución de cualquier orden, diligencia o acto tendiente a suspender, clausurar y/o demoler la obra.


"3. Es decir, se solicita la suspensión para que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente se encuentran, y se permita al trabajador continuar con la obra en el inmueble de su propiedad ubicado en **********, en Guadalajara, J.." (foja 22 vuelta del toca)


2) Mediante proveído de nueve de enero de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito consideró que la petición de la medida cautelar no se ajusta a los requisitos previstos por el artículo 128 de la Ley de Amparo, razón por la cual negó la suspensión provisional en los siguientes términos:


"Se niega a **********, la suspensión provisional que solicita, para el efecto de que se suspenda la ejecución de cualquier acto derivado del o los juicios de nulidad existentes o de cualquier orden, diligencia o acto tendiente a suspender, clausurar y/o demoler la obra en el inmueble ubicado en la avenida **********, colonia **********, en Guadalajara, J., y se le permita al quejoso continuar los trabajos en la obra que se realiza en el inmueble ubicado en la avenida **********, colonia **********, en Guadalajara, J.; el interés jurídico (sic), ya que si bien el artículo 128, fracciones I y II, establece como único requisito que lo solicite el agraviado, que no se siga en perjuicio del interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, en este requisito implícitamente se encuentra contenido el hecho de que tienen que demostrar, aunque sea en forma indiciaria, el derecho cuya titularidad invoca, por lo que resulta lógico que para comprobar su interés jurídico debe demostrar, aunque sea en forma presuntiva, que es titular de dicho derecho, o que le causa un daño inminente e irreparable, lo que no aconteció en la especie, ya que no acredita con medio de prueba alguno tal interés, para que le sea concedida dicha medida cautelar.


"Sin que sean obstáculo a lo antes determinado, las documentales aportadas al juicio de amparo por la parte quejosa, toda vez que las mismas consisten en copias simples de diversas constancias relativas al procedimiento de huelga **********, con las que, con independencia de su valor probatorio, en su caso sólo acreditaría que existe el citado procedimiento y que en él se designó personal de emergencia para continuar laborando en la fuente de trabajo ubicada en la avenida **********, colonia **********, en Guadalajara, J.; sin embargo, dichas documentales no son aptas para acreditar el interés suspensional, pues en todo caso, corresponde al sindicato actor defender los intereses relativos a la huelga de que se trata.


"Apoya lo antes expuesto, por el criterio que la informa, la jurisprudencia 2a./J. 14/2003, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 386, marzo de 2003, del tenor literal siguiente:


"‘SINDICATOS. ESTÁN LEGITIMADOS PARA SOLICITAR AL PATRÓN, LA FIRMA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, MEDIANTE EL PLIEGO DE PETICIONES CON EMPLAZAMIENTO A HUELGA.—Del análisis concatenado de los artículos 356, 357, 365, 368, 374, 376, 386, 387, 440, 441, 442, 443, 450 y 451 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si los sindicatos son personas morales legalmente reconocidas por virtud de su registro y con capacidad jurídica para defender, ante todas las autoridades, por conducto de sus...

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