Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C.142 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27835
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2668

PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES INDISPENSABLE TOMAR EN CUENTA SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL.


PENSIÓN COMPENSATORIA. EL COSTO DE OPORTUNIDAD DEBE COMPENSARSE CUANDO LA MUJER SE QUEDÓ AL CUIDADO DE LOS HIJOS EN VIRTUD DEL ABANDONO DE SU CÓNYUGE, SIN SER OBSTÁCULO A LO ANTERIOR QUE HUBIERE TENIDO UNA RELACIÓN ESTABLE Y PROCREADO UN HIJO CON OTRO HOMBRE, ESTANDO CASADA.


PENSIÓN COMPENSATORIA. LA MUJER QUE DEMANDA SU PAGO CON EL ARGUMENTO DE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE SUS HIJOS, CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, REVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEUDOR ALIMENTARIO.


PENSIÓN COMPENSATORIA. LA PORCIÓN NORMATIVA "EN TANTO VIVA HONESTAMENTE Y NO CONTRAIGA NUPCIAS", PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, GENERA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE GÉNERO, POR LO QUE ES INCOMPATIBLE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.


PENSIÓN COMPENSATORIA. SI LA ACREEDORA ALIMENTARIA NO SEÑALÓ EN SU DEMANDA HABERSE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y CUIDADO DE LOS HIJOS, ELLO NO LA EXCLUYE DE PERCIBIR AQUÉLLA, YA QUE PUEDE DEMOSTRAR SU DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CON UNA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA VÁLIDA QUE JUSTIFIQUE SU NECESIDAD Y VULNERABILIDAD.


AMPARO DIRECTO 551/2017. 15 DE MARZO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.N.O.. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIA: R.S.A.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Resolución. Resultan fundados los conceptos de violación hechos valer atendiendo a la causa de pedir.


(1) Para corroborar la calificativa anterior, es menester sintetizar los motivos de disenso, los cuales son del texto siguiente:


(2) A) Se omitió analizar exhaustivamente las actuaciones que conforman el juicio natural, puesto que de las mismas se desprende la necesidad manifiesta a los alimentos ya que, por tal razón, la quejosa demandó el pago de una pensión compensatoria; además, el deudor está en condiciones de proporcionarla.


(3) B) Contrario a lo señalado por la autoridad responsable, los alimentos no necesariamente deben cesar ante la ruptura del vínculo matrimonial, pues en la ley se advierten los casos en que éstos deben subsistir y, en el caso concreto, la inconforme demostró la necesidad alimentaria al demandar la pensión respectiva, aunado a que la alzada no analizó las circunstancias que se derivan de las pruebas para considerar el derecho de la quejosa a una pensión compensatoria, sino que reiteró el contenido de diversas tesis jurisprudenciales.


(4) C) Resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES, SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE DISUELVE EL MATRIMONIO, NO SERÁ JURÍDICAMENTE POSIBLE CONSIDERARLA FUNDADA.", toda vez que no actualiza el caso concreto respecto a que la pensión alimenticia fuere procedente en un juicio de divorcio que promovió en reconvención el hoy tercero interesado, pues la acción principal relativa al pago de alimentos derivada del matrimonio quedó sin materia. Por lo que, al no ser aplicable la tesis, el acto reclamado carece de sustento legal. Además, éste carece de fundamentación y motivación, porque no expone de manera pormenorizada, las circunstancias que se tomaron en cuenta para modificar la sentencia primigenia.


(5) D) Resulta innecesario que la responsable se ocupara de la acción principal del pago de alimentos ya que, por un lado, el J. primigenio la declaró sin materia y, por otro, la inconformidad del tercero interesado estriba en el pago de una pensión compensatoria; de ahí que la Sala debió ocuparse del análisis de las circunstancias, lo cual omitió, pues dejó de tomar en cuenta que la inconforme demandó la pensión de alimentos, que tiene una edad **********, que siempre se dedicó al ********** de sus **********, que sufrió abandono por el ex cónyuge, como lo confesara en el hecho tres y cuatro de la demanda en reconvención, pues señala que hace treinta y ocho años vive separado de la quejosa y que, ha tenido diversos domicilios, además, en el hecho uno de la contestación a la demanda principal, señaló que es falso que la inconforme viva con su hija **********.


(6) E) El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, porque no se exponen las circunstancias lógicas y jurídicas que llevaron a la responsable a concluir la forma en que valoró los elementos de prueba, pues sólo se ocupó de mencionar la prueba confesional, en particular, la respuesta dada a la posición número treinta y ocho, con relación a que la quejosa depende económicamente de su hija y hace tiempo de su hijo **********.


(7) F) Resulta una contradicción que la Sala sostenga, por una parte, que el tercero interesado estuvo a cargo de los alimentos durante el vínculo matrimonial y, por otra, que advierta que no dependía económicamente de él.


(8) G) Los inmuebles señalados por la alzada fueron adquiridos sin inversión alguna, pues desde que el tercero interesado abandonó a la quejosa, tuvo la necesidad de venderlos para sufragar los alimentos de sus entonces menores hijos. Además, la responsable no da las razones pormenorizadas por las que dio valor probatorio pleno a los referidos inmuebles.


(9) Por otro lado, la donación pura y simple a título gratuito de cierto inmueble, no implica que por ese motivo no pueda demostrarse la necesidad de la quejosa, dadas las circunstancias que se advierten en el expediente.


(10) H) No se valoró la nota periodística, ni la constancia emitida por la directora de Desarrollo Económico, Comercio y Mercados del Ayuntamiento Constitucional respectivo, en la cual se advierte que la quejosa no cuenta con ningún empadronamiento o comercio en las áreas adscritas a esa dirección.


(11) I) De la contestación a la demanda y del escrito de reconvención, se desprende que el tercero interesado refirió que tiene treinta y ocho años de estar separado de la quejosa, no así como lo afirma la responsable que se trata de treinta y cuatro años. Además, resulta inatendible que no haya quedado probada tal circunstancia, cuando ello constituye una confesión ante autoridad judicial.


(12) J) Se introdujeron hechos ajenos a la litis, al tener por demostrado que la inconforme procreó un hijo con persona distinta a su cónyuge, pues ello no fue expuesto en la demanda principal ni en la reconvencional. Aunado a que no pudo haberse probado la citada procreación fuera del matrimonio y que la quejosa se encontrara viviendo con persona distinta a su consorte, pues éste al responder las posiciones, manifestó que se ausentaba del domicilio conyugal por motivos de trabajo y el domicilio conyugal se encuentra en el lugar que se le mencionó. Circunstancias que no fueron advertidas por la autoridad responsable.


(13) K) Se desatendió el principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues la responsable no puede quedar exenta de fundamentar y motivar debidamente, por lo que, procede conceder el amparo para el efecto de que la alzada analice de manera exhaustiva los agravios esgrimidos en la apelación, a fin de que determine si los elementos de la acción reivindicatoria están plenamente acreditados.


(14) L) En relación con que la quejosa no justificó que durante el matrimonio dependiera económicamente del tercero interesado y que vivió con persona diferente a su cónyuge, la quejosa señala que el objeto de las acciones, tanto en la principal, como en la reconvención, no fueron la de comprobar un desequilibrio económico como consecuencia del divorcio. Por tal motivo, la Sala introduce elementos ajenos a la litis y modifica la sentencia apelada sin motivación alguna.


(15) Además, la aseveración de que la inconforme no probó que durante el matrimonio dependiera económicamente de su cónyuge, es una apreciación subjetiva y aislada, pues por esa razón es que se demandó alimentos y por decisión judicial se le proporcionaban a la quejosa, ya que si bien, por una cuestión moral, sus hijos le ayudaban con los alimentos, ello no implica que necesariamente dependiera de ellos, pues el principal acreedor es su contraparte.


(16) A continuación se proseguirá a dar contestación a los motivos de agravio.


(17) Ahora bien, este Tribunal Colegiado determina el otorgamiento de una pensión compensatoria con base en una perspectiva de género, en atención a la causa de pedir expresada en los incisos A), D) y H), respecto a que la alzada omitió analizar exhaustivamente las pruebas, ya que de las mismas se advierte la necesidad de los alimentos, pues la acreedora tiene una edad ********** y siempre se dedicó al **********. Además, no se tomó en cuenta que de la constancia respectiva, se desprende que no cuenta con algún comercio.


(18) Los motivos de disenso resultan fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, pues procede el derecho a una pensión compensatoria.


(19) Para corroborar la aseveración anterior, es necesario dividir el estudio en tres partes: I. Igualdad; II. Pensión compensatoria; y III. Análisis del caso concreto.


I. Igualdad


(20) Los artículos 1o. y 4o. constitucionales prevén que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


(21) El artículo 4o. constitucional establece la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley.


(22) Sin embargo, la existencia de disposiciones específicas que reconocen los derechos de las mujeres, no resuelve las situaciones que de facto y de manera estructural les impiden gozar efectivamente de sus derechos.(1)


(23) En ese sentido, la discriminación es una forma de violencia, pues repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres.


(24) Por ello, el Estado Mexicano, al firmar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Belem Do Pará, se comprometió a adoptar, por todos los medios apropiados, acciones...

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