Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.7o.A.3 K (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27826
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2415


INCONFORMIDAD 2/2018. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO M.M.P.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: R.V.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio.


El presente recurso de inconformidad es parcialmente fundado, sólo respecto a lo que se refiere al quejoso menor de edad **********, por las siguientes razones:


La parte inconforme **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, por conducto de su autorizado, señala que le causa agravio el proveído de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por el que el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, declaró cumplido el fallo protector de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitido en el juicio de amparo indirecto **********, de su índice, que promovió en contra de las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la falta de respuesta en ejercicio del derecho de petición, al escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual solicitó se le concediera una (sic) pensión de viudez y orfandad definitiva, por el fallecimiento de **********, padre del menor de edad y concubinario de la quejosa **********, ambas pensiones con efectos retroactivos a partir del siete de mayo de dos mil quince.


Lo anterior, en razón de que considera que la ejecutoria de amparo no ha quedado cumplida, porque la respuesta que emitió el instituto de referencia, transgrede sus derechos humanos y garantías constitucionales mínimos y fundamentales, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, esto en razón de que, a la fecha, la responsable continúa siendo omisa como ente asegurador y pensionario, pues el menor de cinco años sigue sin recibir el recurso económico por concepto de pensión de orfandad y tampoco se recibe el de viudez, pues desde la primera solicitud entregaron todos los documentos necesarios para el efecto de recibir el peculio por ambos conceptos, y la respuesta que emitió el instituto, supuestamente pretendiendo fundarla y motivarla, consistió irrisoriamente en que la quejosa y su menor hijo debían entregar o presentar los documentos, pero lo único que evidencia la conducta de la responsable, es rebeldía para no cumplir con su obligación legal de entregar el recurso económico por concepto de pensiones.


Dichos agravios son parcialmente fundados, como se había anticipado, por las razones que se exponen a continuación.


Previo a resolver la presente inconformidad, es necesario atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección federal; ello, en términos del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1a./J. 18/2002, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 280, registro digital: 187205, que dice:


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.-Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó."


En ese sentido, en los términos en que quedó fijada la litis constitucional y los efectos del fallo protector, la resolución controvertida dictada por el Juez de Distrito en que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, debe limitarse a verificar si se subsanó el vicio por el que se concedió la protección constitucional, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.


Ahora bien, en torno al cumplimiento de las sentencias de amparo, el artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligación de los órganos de amparo de procurar su puntual acatamiento.


De ahí que, conforme a lo que dispone el artículo 201, fracción I, en relación con el 196, ambos de la Ley de Amparo, el objetivo del recurso de inconformidad es dilucidar si estuvo correctamente declarado el cumplimiento de la sentencia de garantías, esto es, si fue cumplida a cabalidad, sin excesos ni defectos. Incluso, de ser necesario, estableciendo los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el propósito de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo.


Es pertinente advertir que el artículo 77 de la Ley de Amparo establece que los efectos de la concesión del amparo serán, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación y, cuando sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


Precisado lo anterior, de la sentencia dictada en el juicio de garantías del que deriva la presente inconformidad se advierte que a los aquí recurrentes les fue concedido el amparo, en virtud de que la autoridad responsable vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, ya que no dio respuesta a la petición formulada por **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, el dos de marzo de dos mil diecisiete, ni se les hizo de su conocimiento en breve término, razón por la cual, se les otorgó la protección constitucional para los efectos que se transcriben a continuación:


".Por consiguiente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable, Delegación Estatal en Jalisco, Sección de Correspondencia y Archivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado el tiempo transcurrido, provea de inmediato la solicitud de dos de marzo de dos mil diecisiete, hecho lo anterior, notifique a la...

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