Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.P. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27809
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2173


QUEJA 119/2015. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.M.R.. SECRETARIO: NICOLÁS DE LUNA GONZÁLEZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO.—D. innecesario transcribir el auto sujeto a impugnación, así como los agravios expresados por la parte recurrente, en atención al sentido en que se emitirá la presente resolución.


CUARTO.—Es oportuno precisar que el estudio del presente asunto se realiza en atención a las disposiciones que en materia de suspensión del acto reclamado se contienen en la abrogada Ley de Amparo, esto, en términos de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley de la materia en vigor, en tanto que, al imponerse de la demanda de amparo, se advierte que el acto reclamado no se ubica en el supuesto contenido en la declaratoria segunda, punto 1, del decreto por el que se declara la incorporación del sistema procesal penal acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicado el veinte de agosto de dos mil catorce en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que alude a delitos culposos o aquellos que se persiguen por querella, o acto equivalente de parte ofendida, misma que entró en vigor el dieciséis de enero del presente año.


Ello es así, pues si bien la averiguación previa de la que deriva el acto reclamado se instaura en contra del solicitante de la protección constitucional por el delito de abandono de las obligaciones alimenticias, que es un delito perseguible por querella, lo cierto es que la indagatoria de mérito se inició desde el dos mil catorce, es decir, antes de que entrara en vigor la reforma antes destacada, por la que se implementó el sistema procesal penal acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal.


Sentado lo anterior, es innecesario realizar el estudio de la resolución recurrida y analizar los agravios propuestos por el recurrente, debido a que el recurso de queja debe declararse sin materia.


En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que el a quo, mediante oficio **********, de once de noviembre de dos mil quince, recibido a través del correo oficial de este Tribunal Colegiado –según certificación del secretario de Acuerdos de este tribunal–, informó a este órgano colegiado que, en los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, se celebró la audiencia incidental, dictándose la sentencia interlocutoria respectiva, en la que se resolvió negar la suspensión definitiva al quejoso ********** contra el acto reclamado, consistente en el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado por la autoridad responsable dentro de la averiguación previa **********, en virtud del cual, se determinó no acordar de conformidad un escrito presentado por el peticionario de amparo, en el que ofrece pruebas y hace diversas peticiones.


Consecuentemente, si partimos de que...

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