Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.P.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27819
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2324


AMPARO DIRECTO 107/2017. 22 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.L.G.. SECRETARIO: R.J.O.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. Reposición del procedimiento por violaciones a las formalidades del mismo. Resulta innecesario examinar los fundamentos legales y las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados en su contra, en virtud de que, en suplencia de la deficiencia de éstos, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,(18) se advierte que en detrimento del quejoso se infringieron las formalidades esenciales del procedimiento.


Es así, porque el artículo 14 de la Constitución Federal que tutela las formalidades esenciales del procedimiento, establece la garantía de audiencia, que es el derecho público subjetivo mediante el cual, se permite al gobernado ser oído y vencido en juicio, antes del acto de privación definitivo, lo cual implica:


a) La notificación del inicio del procedimiento;


b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


c) La oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga; y,


d) El dictado del fallo que dirima las cuestiones debatidas.


Dichas subgarantías son las que integran el debido proceso legal, protegido como derecho fundamental en la Constitución Federal.


Apoya esta consideración, la jurisprudencia P./J. 47/95, con número de registro digital: 200234, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(19)


Ahora, dicha infracción a las formalidades esenciales del procedimiento obedece, en el particular, a que en el proceso seguido contra el quejoso se transgredieron las normas que lo rigen, lo que, por sí, trascendió negativamente a sus defensas y, por ende, al sentido de la sentencia reclamada.


Para facilitar la explicación del anterior aserto, es necesario destacar que de las constancias que informan el presente asunto, se obtiene lo siguiente:


1. Obra un documento escrito datado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que se indica que el tribunal de juicio oral con residencia oficial en Salina Cruz, Oaxaca, dictó sentencia contra **********, en la causa penal **********, al considerar acreditados la existencia del delito, así como la plena responsabilidad penal en la comisión del delito de despojo agravado, cometido en perjuicio de **********; condenándolo a una pena privativa de la libertad de ocho años seis meses de prisión, así como al pago de una multa de siete mil seiscientos setenta y dos pesos con cincuenta centavos.(20)


2. Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso el recurso de casación, del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, quien al resolver el toca penal **********, el trece de febrero de dos mil diecisiete, determinó confirmar la sentencia recurrida.(21)


3. En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, ********** promovió juicio de amparo en la vía directa, y expresó los conceptos de violación que estima le causa el fallo reclamado, los cuales enseguida se analizan.(22)


Ahora bien, en el caso, se estima relevante destacar que del documento que obra en autos, como la sentencia que constituye el acto reclamado, de trece de febrero de dos mil diecisiete, se advierte que la Sala responsable, una vez que se declaró competente para conocer del asunto (considerando primero), adujo que los recurrentes expusieron diversos argumentos de inconformidad (considerando segundo) y, enseguida, destacó consideraciones para tratar de justificar que en el desarrollo de la audiencia de debate se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y, después, externó consideraciones con base en las que sostuvo que el tribunal de juicio oral fundó y motivó debidamente la apreciación que hizo de las pruebas en la sentencia casada (considerando tercero), para posteriormente abordar los planteamientos que en vía de agravios expresó la parte inconforme (considerando cuarto), para enseguida resolver:


"Primero. Esta Tercera Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, fue competente para conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores públicos del sentenciado **********, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el día cuatro de octubre del año dos mil dieciséis en la causa penal número **********, que se siguió en contra del citado sentenciado por el delito de despojo agravado previsto por el artículo 384, fracción I y sancionado por el artículo 386 del Código Penal del Estado perpetrados en agravio de **********.


"Segundo. Por las consideraciones vertidas en la presente resolución, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los defensores públicos del sentenciado **********, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el día cuatro de octubre del año dos mil dieciséis, en la causa penal número **********, que se siguió en contra del citado sentenciado por el delito de despojo agravado previstos (sic) por el artículo 384, fracción I y sancionado por el artículo 386 del Código Penal del Estado perpetrados en agravio de **********, confirmándose la sentencia recurrida..."(23)


Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, expresados por la parte inconforme, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a),(24) de la Ley de Amparo, que en el caso, al derivar el acto reclamado de un juicio de orden acusatorio y oral, la sentencia sujeta a casación, que la autoridad responsable decidió confirmar por estimar infundado el recurso de casación, debió emitirse de manera oral en la audiencia respectiva, acorde con la naturaleza del asunto, lo cual no ocurrió y, por ende, por sí, constituye una violación a las formalidades del procedimiento que amerita su reposición.


Es así, porque la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.


Aunado a ello, la modificación al artículo 20 constitucional(25) concretizó la citada reforma, pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características, con especial atención en que debe desarrollarse bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


Cabe destacar que la oralidad estriba en emplear el método de la audiencia para que el J. decida sobre la situación jurídica del imputado o acusado en un proceso penal, lo que constituye una de las características del nuevo proceso penal, ya que el juzgador deberá emitir de forma oral su determinación en la propia audiencia, a fin de transparentar el proceso y garantizar los principios del nuevo sistema, particularmente el de inmediación.


La oralidad es, pues, la herramienta a través de la cual debe desarrollarse el proceso, la que cobra actualización tanto en las audiencias preliminares como en las de juicio. La oralidad para efectos del proceso penal, estriba en que las partes, de viva voz, expongan al juzgador sus pretensiones, argumentaciones y pruebas en el desarrollo del proceso.


Luego, la referida reforma constitucional regula, bajo la nueva lógica del proceso penal acusatorio y oral, el dictado de las resoluciones del juicio.


Así, la sentencia es la determinación mediante la cual el tribunal de enjuiciamiento establece en la audiencia de juicio si hay o no méritos para condenar al acusado, definiendo el hecho o hechos delictivos por los que se le sancionará o absolverá.


Ahora bien, tradicionalmente un acto de molestia ha sido considerado como una afectación en la esfera jurídica del gobernado por algún acto de autoridad, y el artículo 16 constitucional(26), al respecto, ha dispuesto que para que pueda molestarse a una persona, debe existir un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y es que el derecho de fundamentación consagrado en el artículo 16 constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad para emitir el acto de molestia de que se trate, dando así certeza y seguridad jurídica al particular frente a dichos actos.


Luego, eximir a la autoridad de fundar y motivar su acto, privaría al afectado de la posibilidad de impugnarlo adecuadamente.


Por tanto, si los actos de molestia deben estar fundados y motivados, con mayor razón lo deben estar los actos privativos, como lo son las sentencias que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR