Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A.83 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2018
Fecha31 Mayo 2018
Número de registro27814
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, 2595


AMPARO DIRECTO 388/2016. 19 DE ABRIL DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIO: O.A.L.A..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Por cuestión de método se analizarán, en primer término, los conceptos de violación tendentes a cuestionar la interpretación y aplicación que efectuó la Sala responsable de los artículos 213, fracción VII y 90, fracciones XV y XV bis, de la Ley de la Propiedad Industrial.


Ello es así, pues si bien la quejosa formuló conceptos de violación en los cuales expuso la inconstitucionalidad, por omisión legislativa, del artículo 213, fracción VII, de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cierto es que dicho planteamiento lo efectuó con base en la interpretación y aplicación que de él realizó la Sala responsable, al considerar que de acuerdo con esa interpretación, no era dable determinar que los alcances que tiene una marca notoriamente conocida los sobrepasa una famosa y, en consecuencia, que era improcedente considerar que si la hipótesis de infracción prevista en dicho numeral, en relación con el diverso numeral 90, fracción XV, de la legislación en cita, versa sobre una marca notoriamente conocida, con mayor razón resulta aplicable a una famosa.


Por tanto, en primer término, debe resolverse cuál es la interpretación debida de los numerales que nos ocupan para determinar, en concreto, si con base en ellos es dable considerar como infracción el uso de las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca estimada o declarada famosa y, sólo en caso de determinar que la interpretación y aplicación adoptada por la Sala responsable fue correcta, se procederá al estudio de su constitucionalidad en los términos planteados por la accionante.


Para sustentar lo anterior, la quejosa sostiene que en el artículo 90, fracciones XV y XV bis, se prevé la prohibición del registro de marcas iguales o parecidas a las consideradas notoriamente como conocidas o famosas, respectivamente.


Refiere que, para efectos de la omisión legislativa que aduce, dichas fracciones revisten el carácter de normas programáticas, mientras que el carácter de norma operativa corresponde al diverso numeral 213, fracción VII, que prevé la infracción administrativa ante el uso indebido de las marcas notorias, pero dicho precepto deja fuera la tutela de las marcas famosas, pues no existe disposición específica para éstas.


Así, reclama la omisión del legislador respecto de la norma operativa, al no incluir una fracción "XV bis", que corresponda como infracción administrativa a la adición del diverso artículo 90, fracción XV bis, mediante la cual sea posible impedir que un tercero sin autorización use una marca igual o semejante a una famosa.


Como se aprecia, resulta evidente que la cuestión de constitucionalidad planteada por la quejosa se sustenta en la interpretación y aplicación que efectuó la Sala responsable de dichos preceptos, pues lo que pretende es que se sancione el empleo de una marca igual o semejante por parte del tercero interesado, a la suya declarada famosa, como en principio lo determinó la autoridad demandada, con base en la interpretación que efectuó de los preceptos legales en análisis.


En ese sentido, a efecto de emitir un pronunciamiento respecto de las premisas en las cuales descansa el reclamo de la solicitante de la tutela constitucional, resulta menester precisar, en principio, que conforme al artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial,(8) marca es un signo visible que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado; es decir, puede ser identificado como tal cualquier elemento apreciable por la vista (denominación o diseño), cuya función sea otorgar a un bien distintividad entre el público.


Además, la Ley de la Propiedad Industrial permite a los proveedores registrar tales signos para obtener su uso exclusivo, según el artículo 87 que indica:


"Artículo 87. Los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el instituto."


Lo anterior sirve de base para entender que el uso genérico de una marca no está condicionado a su registro, al tratarse de una práctica comercial que, en principio, no requiere mayor formalidad; de ahí que, con independencia de si un comerciante nunca ha solicitado el uso exclusivo de un signo distintivo, éste puede volverse famoso entre el público consumidor.


En otras palabras, tratándose de marcas, el legislador dio especial relevancia a su uso (inclusive, frente a su registro), pues a partir de tal uso protege los derechos derivados de la distintividad que da el propio signo marcario, a grado tal que se facultó en la ley al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a "estimar" (con motivo de su actividad ordinaria) y a declarar (tras un procedimiento) famosas las marcas que tengan las cualidades descritas en el artículo 98 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de asignar efectos jurídicos y reconocimiento de derechos a esa clase de marcas.


Tal numeral dispone:


"Artículo 98 bis. Para efectos de su estimación o declaración por el instituto, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.


"Para efectos de su estimación o declaración por el instituto, se entenderá que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.


"A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta ley."


De la reproducción anterior se obtiene que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma, mientras que una marca es famosa cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.


Así, se aprecia que las marcas famosas, a diferencia de las notoriamente conocidas, son aquellas cuya existencia no es sabida únicamente por el sector específico de consumidores que constituyen el objetivo de publicidad y comercialización de los bienes identificados por aquéllas, sino que son conocidas por la mayoría del público consumidor en general.


De lo anterior se concluye que el criterio para diferenciar a las marcas notoriamente conocidas y a las famosas radica en el grado de conocimiento; esto es, en el nivel de renombre que tiene determinado público consumidor respecto de ellas.


Luego, una marca catalogada como famosa, necesariamente implica que es notoriamente conocida, pues el hecho de que sea sabida por la mayoría del público consumidor –nivel o grado de conocimiento alto–, conlleva que sea reconocida por los consumidores del círculo comercial en el cual se desenvuelve, pues este último conforma tan sólo una mínima parte del público consumidor en general.


Lo anterior genera una protección especial para evitar el aprovechamiento de mala fe o sin justo título de las marcas notoriamente conocidas y las famosas, como se prevé en el artículo 90, fracciones XV y XV bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, el cual se reproduce enseguida:


"Artículo 90. No serán registrables como marca:


"...


"XV. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.


"Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:


"a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o


"b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o


"c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o


"d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.


"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida, y


"XV bis. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el instituto estime o haya declarado famosa en términos del capítulo II bis, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.


"Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa."


Expuesto lo anterior, debe tenerse presente que en los argumentos sintetizados en el apartado 1.2., la demandante sostiene, sustancialmente, que si bien el artículo 213, fracción VII, de la ley de la materia, no incluye como supuesto de...

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