Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Clemente Gerardo Ochoa Cantú
Número de registro42849
Fecha15 Junio 2018
Fecha de publicación15 Junio 2018
Número de resolución3/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo III, 1705

Voto particular que emite el Magistrado C.G.O.C., integrante del Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en relación con la contradicción de tesis 3/2018.


En efecto, el suscrito discrepa del criterio sostenido por la mayoría, por el voto de calidad del Magistrado presidente del Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que debe declararse existente la supuesta contradicción de criterios en relación con el tema siguiente:


¿Procede desechar o sobreseer por extemporánea la demanda de amparo presentada fuera del plazo previsto en la Ley de Amparo, para su interposición cuando en ésta se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos de la sentencia reclamada?


Lo anterior es así, pues los artículos 17, primer párrafo, 18 y 61, fracción XIV, primer párrafo, de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


De los citados preceptos, se desprende que el plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo es de quince días contados a partir del día siguiente al en que el quejoso:


a) Sea notificado del acto o resolución que reclame;


b) Haya tenido conocimiento del acto reclamado; o,


c) Se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución.


Esto es, la Ley de Amparo prescribe como referente para iniciar el cómputo relativo a la presentación de la demanda de amparo, el momento en el cual el quejoso tiene noticia del acto reclamado, ya sea por notificación de este último, o bien porque el propio quejoso tiene conocimiento o se ostenta como sabedor del mismo o de su ejecución; supuestos que deben estar plenamente acreditados en el expediente respectivo, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 45/2015.


Y entonces, presentada la demanda de amparo una vez transcurrido el citado plazo, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso de manera tácita el acto de autoridad que pretende reclamar.


Sin que sea obstáculo para ello, que en la demanda de amparo se alegue, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz(1) –el cual prevé cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de Acuerdos de la sentencia reclamada; pues tal y, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias temáticas que resuelven el problema –mismas que se transcribirán con posterioridad– el mecanismo idóneo para impugnar tanto la orden como la ejecución de la misma (esto es, la notificación practicada al interesado), lo es el...

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