Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Ramona Manuela Campos Sauceda
Número de registro42848
Fecha15 Junio 2018
Fecha de publicación15 Junio 2018
Número de resolución82/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 2910

ACUERDO QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS PERITOS OFICIALES EN MATERIAS DE VALUACIÓN Y DICTAMINACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL PARA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE JUNIO DE 2016. EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE PARA EMITIRLO DE MANERA IMPLÍCITA.


ACUERDO QUE ESTABLECE EL ARANCEL PARA LOS PERITOS OFICIALES EN MATERIAS DE VALUACIÓN Y DICTAMINACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN GENERAL PARA EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 8 DE JUNIO DE 2016. ES DE NATURALEZA AUTOPLICATIVA.


Voto particular de la Magistrada R.M.C.S.: No estoy de acuerdo con la determinación adoptada por la mayoría, pues en mi opinión debió confirmarse la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo.—En efecto, el J. de Distrito estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con base en que el Acuerdo que establece el arancel para los peritos oficiales en materia de valuación y dictaminación de bienes muebles e inmuebles en general para el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, cuya inconstitucionalidad se reclamó, es de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa, carácter con el que lo impugnó la parte quejosa.—Los agravios expuestos contra esa decisión fueron declarados fundados, pues la mayoría estimó que el citado acuerdo tiene el carácter de autoaplicativo, por lo que se estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada por el a quo, y al no advertir la actualización de alguna otra, se analizó el fondo del asunto.—Sin embargo, no comparto esa decisión, pues estimo que dicho acuerdo tiene el carácter de heteroaplicativo.—Conviene destacar que en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, se dispone: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: I. ...XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.".—De tal numeral deriva que la improcedencia del juicio de amparo se actualiza en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.—Ahora bien, es pertinente conocer los momentos en que se pueden combatir normas generales vía amparo indirecto atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor esas normas causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).—En el primer caso, es suficiente con que el gobernado se ubique dentro de los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal para que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer alguna cosa; supuesto en el cual se da la afectación a su esfera jurídica, por ello, no hay necesidad de un acto posterior de autoridad para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional.—En el segundo supuesto, es decir, en el caso de las disposiciones generales de naturaleza heteroaplicativa, se requiere de un acto posterior en el cual se individualicen los supuestos legales para generar las consecuencias en ellos previstas; esto es, los supuestos de la norma no cobran eficacia con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto posterior.—En relación con este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, que dice: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.—Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.".—Para la impugnación de las disposiciones generales, mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar la afectación que producen a la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea si su sola entrada en vigor genera tal afectación, o porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual proviene generalmente de la actuación de una autoridad, aun cuando también puede surgir de los actos de los propios particulares, si mediante su conducta se...

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