Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada María del Rosario Mota Cienfuegos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, 3263
Fecha de publicación01 Junio 2018
Fecha01 Junio 2018
Número de resolución933/2017
Número de registro42842
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL RESOLVER SI LES ASISTE ESE CARÁCTER, DEBE ATENDERSE A LAS FUNCIONES ACREDITADAS EN EL JUICIO, AUN CUANDO EL PATRÓN HUBIERA INVOCADO UN INCISO ESPECÍFICO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.


Voto aclaratorio en relación con el amparo principal, de la Magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos.—Disiento del criterio sostenido por la mayoría respecto a considerar que se demostró la calidad de confianza de la quejosa, por lo siguiente: La conclusión a que arribó la responsable transgredió el principio de congruencia establecido en el artículo 137 de Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, porque al absolver de la acción de reinstalación, consideró que la quejosa se desempeñaba en un categoría de confianza, pero omitió analizar si el demandado acreditó su defensa, esto es, que la actora desarrolló las actividades aducidas en su contestación, contempladas en el artículo 5o., fracción II, inciso h), y el numeral 8o. ambos de la ley burocrática; pues contrario a ello, homóloga la categoría de soporte administrativo "A" a la de apoderado de la secretaría, dada la representatividad y asesoría que le era otorgada, por lo que de acuerdo con el numeral 5o., fracción II, inciso a) de la ley de la materia, realizaba actividades de confianza, de acuerdo a las siguientes consideraciones: "Sexto.—Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: La actora **********, reclama como prestación principal la reinstalación en el puesto de soporte administrativo ‘A’, en los mismos términos y condiciones en que venía prestando sus servicios, argumentando que fue objeto de despido injustificado el 17 de septiembre de 2014.—Por su parte, la Secretaría de Salud se excepcionó argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, ya que jamás fue despedida, ni justificada, ni injustificadamente, sino que ella misma dejó de presentarse a laborar a partir del 15 de septiembre de 2014, en la plaza de confianza de soporte administrativo ‘A’, con funciones de apoderada legal de la Secretaría de Salud ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, adscrita al Departamento de Procedimientos Laborales de la Dirección Contenciosa en la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, con código **********, por lo que es claro y evidente que la intención de la actora era no continuar laborando para dicha secretaría, y que al ser una empleada de confianza, se encuentra excluida de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, y consecuentemente carece del derecho para reclamar la reinstalación.—Vista la excepción de la secretaría demandada, se procede a analizar si **********, prestó sus servicios como empleada de confianza y, por tanto, carece del derecho a la estabilidad en el empleo.—Cabe señalar que el carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, sino de la naturaleza de las funciones que desempeñe, es decir, que sean de las descritas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Así, primeramente de la confesión expresa de la actora, vertida en el hecho 1, al señalar en su parte conducente lo siguiente: ‘...que desde que inicié mis labores ante las demandadas, realicé siempre actividades jurídicas, es decir, revisaba los expedientes que día a día nos eran entregados, toda vez que las demandadas, no autorizaban que los abogados que conforman el área jurídica en diversas materias, se nos asignaras (sic) expedientes específicos; dicha revisión era para indicar el estado procesal en que se encontraban, si requería alguna promoción ya sea: para contestar demanda, ofrecer pruebas, interponer algún recurso o incidente, y en su caso interponer el juicio de garantías; los cuales eran revisados y autorizados, no teniendo nunca ninguna faculta (sic) de decisión sobre los asuntos de igual forma nos eran asignadas las audiencias a las cuales compareceríamos de los expedientes que nos eran asignados un día antes de la celebración de la audiencia y realizar la promoción que resultara para poder llevar a buen término la audiencia correspondiente, derivado de ello y como es sabido por este Alto Tribunal, que para poder comparecer a juicio, por lo que las hoy demandadas otorgaron mandato a favor de la suscrita, para poder comparecer a juicio, exhibiendo en dichas comparecencias mi nombramiento y acuerdos plenarios dictados el 05 de marzo y 22 de abril de 2014, los cuales obran depositados en el expediente de registro de poderes V-35-43 de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje...’, dicha confesión se valora en términos de artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y tiene valor para acreditar que la actora desempeñaba funciones como apoderada legal de la secretaría demandada.—Asimismo, de las propias pruebas aportadas por la actora, particularmente con la copia simple del oficio número **********, de 27 de febrero de 2014, dirigido al doctor **********, entonces presidente Magistrado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, suscrito por la doctora **********, entonces, secretaria de salud y con la copia del acuerdo de 5 de marzo de 2014, dictado por el presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente V-35-43, documentales que obran a fojas 35 a 37 de autos, mismas que son pruebas comunes de las partes, con las cuales se acredita que se designó como apoderados legales de dicha secretaría, entre otros, a la licenciada **********.—También, con las pruebas ofrecidas por la secretaría demandada, consistentes en la testimonial a cargo de **********, desahogada en audiencia de 9 de marzo de 2016, (F. 456-461 de autos), la cual tiene valor para acreditar que los testigos conocen a **********, que la conocen porque trabajaban en la Dirección Contenciosa de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, que saben que ya no labora allí, ya que se presentó a laborar el 15 de septiembre de 2014 y ya no regresó a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR