Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mario Alberto Adame Nava
Número de registro42827
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución6/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, 1928

Voto particular que formula el Magistrado M.A.A.N. en la contradicción de tesis 6/2017.


Con el respeto que merecen mis pares, disiento de la decisión mayoritaria de la contradicción de tesis 6/2017, pues en la sentencia si bien se mencionan las razones que sostuvieron los tribunales contendientes y que constituyen la materia de litis jurídica, estimo que no se superaron, como se explica enseguida:


A fin de demostrar lo anterior, se hace necesario precisar de un modo esquemático y reseñado, cuáles fueron las razones que sustentaron los tribunales involucrados en el conflicto de criterios, y que se patentizan en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

Por su parte, en la sentencia sustancialmente se advierte que los motivos de explicación, son los que se reseñan a continuación:


a) Que para valorar la existencia o no de perjuicio al interés social, no sólo debía ponderarse la pretensión de lograr los beneficios que se persiguen con la norma impugnada, sino también la valoración de los perjuicios de difícil o imposible reparación que se pudieran ocasionar al quejoso que acude al juicio de amparo solicitando la medida cautelar, por lo que la apreciación para conceder la suspensión implica mediar en la armonía del interés social y su coexistencia con el del particular, así como con el de los actos de las autoridades.


b) Que ni en la exposición de motivos ni por los Tribunales Colegiados contendientes, se consideró que la sola vigencia del precepto impugnado solucione la problemática de vialidad, por lo que la concesión de suspensión tampoco puede evitar la solución a tal problema, máxime que concediendo la suspensión las cosas quedarían como antes estaban.


c) Que en el artículo 129 de la Ley de Amparo, no se establece como supuesto de perjuicio al interés social, normas relacionadas con la regulación de estacionamientos como aquellas que se refieren a un servicio de primera necesidad imprescindible para la vida humana.


d) Concediéndose la suspensión no se estaría privando el proporcionar el servicio de estacionamiento porque las personas lo seguirían usando sin el beneficio de gratuidad por las dos primeras horas, como antes ya acontecía.


e) De no concederse la suspensión, se causaría afectación irreparable al prestador del servicio de estacionamiento porque no podría recuperar el pago del servicio brindado.


f) Que el quejoso tiene la apariencia de un buen derecho porque la norma sí afecta su derecho fundamental de libertad de comercio al imponerle la gratuidad de otorgar el servicio por dos horas, ello, al tenor de lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXXI/2005.


Algunos de los motivos precisados con antelación, específicamente los sintetizados en los incisos a), b) y c), evocan un objeto distinto al de solución de la contradicción de criterios, pues constituyen elementos que tienden a resolver -de primera mano, esto es, de modo ordinario y particular- un caso concreto de concesión de suspensión, al constituir razones que no están involucradas en las posturas contendientes, según se puede apreciar fácilmente de la lectura a la síntesis de los postulados que los órganos en conflicto fueron precisadas en el cuadro que antecede, y que encuentran sustento en el contenido mismo de las ejecutorias en choque.


Es así, ya que en modo alguno se sostuvo como parte de los criterios en conflicto que para conceder o no la suspensión en el tópico del asunto de trato, no debía ponderarse una valoración armónica entre el interés social, el particular del quejoso y el de las mismas autoridades responsables; simplemente ello no fue causa que sustente una u otra de las posturas en conflicto. Tampoco hubo colisión en lo relativo a si con la norma impugnada o con la suspensión de amparo, se podría dar solución a la problemática de vialidad que acontece en la realidad de la urbe del Municipio de Q., Q.; menos aún en cuanto a la circunstancia de si el tipo de servicio de estacionamiento vinculado a plazas comerciales, estaba o no catalogado como uno de primera necesidad o imprescindible para la vida humana y que al no estar catalogado dentro de los supuestos del precepto 129 de la Ley de Amparo, era por ello procedente conceder la suspensión de la medida cautelar.


En la medida que tales explicaciones no se refieren a los elementos o motivos jurídico-fácticos que fueron ocupados por cada uno de los tribunales contendientes para sustentar sus posturas y, por ende, que la sentencia, omite atender los puntos de conflicto jurídico.


Igualmente, en cuanto al sintetizado en el inciso a), que si bien, para conceder la medida cautelar de suspensión en el juicio de amparo, debe valorarse por un lado el interés social y el del particular que acude a solicitar la protección, ponderando la posibilidad de que se afecte su esfera de derechos -incluida la pecuniaria-, en esa valoración armónica entre intereses (público y privado), es criterio ampliamente reiterado y sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación -no sólo en torno a la concesión de suspensión sino en general de apreciación-, que la prevalencia entre intereses, tiene mayor valor el del social, de ahí que no pueda darse preferencia al particular, a pesar de afectarse, si también resulta lastimado el interés social, simplemente porque la afectación, sería a un mayor número de personas, esto es, a una colectividad o sociedad en general.


En cuanto al motivo sintetizado en el inciso b), carece de relación con los motivos que deben servir para valorar si con la concesión de suspensión, se ocasiona o no, un perjuicio al interés social, ya que el aspecto relativo a la ponderación, acerca de si la finalidad que persigue la norma impugnada o con la suspensión que se conceda de sus efectos, se logra resolver la problemática de vialidad y movilidad de la ciudad, no corresponde a una valoración que permita apreciar si se ocasionaría o no un perjuicio al...

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