Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/67 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27744
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1166


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., QUIEN ASISTIÓ EN SUSTITUCIÓN DEL MAGISTRADO J.J.P.G., J.R.O.M., M.C.A.F., C.A.H.Y.N.L.R.. AUSENTES: J.R.D.C. Y LUZ D.A.G.. PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


El Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por la Magistrada presidenta de un Tribunal Colegiado de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integra emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales de Circuito.


a. Criterio sustentado por el Sexto Tribunal.


El Sexto Tribunal conoció del amparo directo DC. 6446/2003, promovido por **********, Sociedad Anónima, Grupo Financiero **********, en el que reclamó la sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil tres, pronunciada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en el toca **********, deducido del juicio ordinario mercantil tramitado ante el Juzgado Cuadragésimo de lo Civil de esta ciudad.


El órgano colegiado negó el amparo sobre la base de las siguientes consideraciones:


• Consideró infundados los argumentos de la impetrante de garantías, en los que adujo, en esencia, que el juicio de donde emana el acto reclamado debió tramitarse en la vía que al efecto prevé la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque el hecho de que ése se haya tramitado en la vía ordinaria y no en la especial prevista en el artículo 94 de dicho ordenamiento, no causó perjuicio a la quejosa, en virtud de que la vía ordinaria otorga a las partes mayor posibilidad de defensa, porque los periodos procesales en los juicios ordinarios son más amplios, hay mayor oportunidad de allegar pruebas, de obtener documentos, de conseguir testigos, etcétera. Además, la demandada se acogió a esos beneficios, al ejercer sus derechos y obligaciones en los plazos establecidos para la vía ordinaria.


• El proceso ordinario y el sumario o especial son dos tipos de procesos generales, pero diferentes en la amplitud de sus plazos. En el primero, se observa un orden de los actos y términos prescritos por la ley para todas las causas en general; a él se sujetan todos los litigios que no tengan señalada una tramitación especial; se caracterizan por tener amplios periodos de prueba y de plazos deliberatorios. El especial se caracteriza por la simplificación y rapidez, por la reducción de los periodos de prueba y términos deliberatorios. Citó en apoyo a su consideración, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: "VÍA, PROCEDENCIA DE LA."(1) y la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada con el rubro: "VÍA EJECUTIVA CIVIL. AUN CUANDO SEA LA QUE ESTABLECE LA LEY PROCESAL PARA TRAMITAR UN JUICIO, NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA VÍA ORDINARIA EN QUE SE PROMOVIÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."(2)


• En el caso, no se violó el principio de estricto derecho, por la tramitación del juicio en la vía ordinaria, pues ello no perjudicó a la demandada ni se alteraron o se modificaron las normas esenciales del procedimiento.


• No existe el pretendido conflicto normativo entre la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y el Código de Comercio, por la tramitación del juicio en la vía ordinaria y no en la especial, al no haber sufrido perjuicio la quejosa por esa circunstancia.


• En la sentencia reclamada, la Sala responsable revocó la sentencia de primer grado, debido a que el J. natural no valoró en forma integral el caudal probatorio aportado por el enjuiciante, y al valorarlo acogió las pretensiones del actor, por incumplimiento de la tercera llamada a juicio, fiada.


• Conforme al artículo 2794 del Código Civil Federal, la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Es un contrato de garantía que encuentra su base en el crédito personal. El fiador se compromete con el acreedor a cumplir por el deudor, si éste no lo hace, dicho contrato es un negocio jurídico accesorio, que supone necesariamente una deuda principal, cuyo cumplimiento el fiador asegura y garantiza. Éste no se obliga a título personal, con el acreedor, sino solamente ante la previsión del incumplimiento del deudor.


• El fiador contrae un compromiso personal; empero, su obligación surgida del contrato de fianza es distinta de la que une al acreedor y al deudor principal, pues procede de otra fuente. El reclamo de la prestación de declaración de incumplimiento del contrato garantizado fue para actualizar la hipótesis prevista en el artículo 2794 del Código Civil Federal, es decir, acreditar el incumplimiento de la contratista de la obligación contenida en la cláusula quinta y, en consecuencia, la procedencia del pago de la póliza de fianza, que se otorgó para garantizar el pago de la tercera parte de la pena convencional, en caso de incumplimiento en la fecha de entrega de la obra.


• De la recta interpretación de ese precepto legal, se llega a la convicción de que, para el reclamo del pago de una póliza de fianza expedida con motivo de la celebración de un contrato de fianza, no es requisito indispensable la declaración judicial previa de incumplimiento del fiado de la obligación que se garantiza con la expedición de la póliza respectiva, sino que basta la demostración del incumplimiento de esa carga del obligado principal, para que sea exigible el cumplimiento de la responsabilidad de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva.


• Lo anterior se corrobora con lo estipulado en la condición marcada con el número 6 del capítulo de "Condiciones generales para fianzas en los ramos I, II, III", de la póliza de fianza.


• Además, en ninguna de las disposiciones contenidas en el Código Civil, atinentes al contrato de fianza, ni en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se exige, para el acogimiento del pago de una póliza de fianza, la previa declaración judicial respecto al incumplimiento de la obligación principal.


El criterio anterior fue emitido por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal.


Sobre la base de las anteriores consideraciones se emitió la tesis aislada siguiente:


"PÓLIZA DE FIANZA. PARA EXIGIR SU PAGO NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DECLARACIÓN JUDICIAL PREVIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA CON SU EXPEDICIÓN, SINO QUE BASTA CON LA DEMOSTRACIÓN DE ÉSTE.-De una sana y precisa interpretación del artículo 2794 del Código Civil Federal se llega a la convicción de que en términos generales, para exigir el pago de una póliza de fianza, no es requisito indispensable la declaración judicial previa de incumplimiento del fiado de la obligación que se garantiza con la expedición de la póliza correspondiente, sino que basta con la demostración del incumplimiento de esa carga del obligado principal para que sea exigible el cumplimiento de la responsabilidad de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva."(3)


b. Reiteración del criterio sustentado por el Sexto Tribunal.


El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal concedió la protección constitucional, al resolver el juicio de amparo directo DC. 777/2016, promovido por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, en el que reclamó la sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, auxiliado por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el toca civil **********, derivado del juicio especial de fianzas **********, seguido por la quejosa contra **********, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


Las consideraciones que sustentaron su resolución, son las siguientes:


• Conforme al artículo 2794 del Código Civil Federal, sobre la fianza, se concluye que en términos generales, para el reclamo del pago de una póliza emitida con motivo de un contrato de fianza, no es requisito indispensable la declaración judicial previa de incumplimiento del fiado respecto de la obligación garantizada, sino que basta la demostración de tal incumplimiento, para que sea exigible la responsabilidad de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva.


• Ninguna de las disposiciones sustantivas que regulan al contrato de fianza, ni la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, exige la declaración judicial expresa de incumplimiento de la obligación principal, como elemento para que proceda el pago de una póliza de fianza.


• Además, en el caso, en las carátulas de las pólizas de fianza, tampoco se estipuló que para su pago, previamente debía existir una declaración judicial, en tanto que en esos documentos y en los contratos de prestación de servicios garantizados, las partes estipularon la causa por la que se podían hacer efectivas las pólizas.


• Se invocó la tesis I.6o.C.309...

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