Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27730
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, 1498


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO, EL TERCER Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 12 DE DICIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.A.M.B., J.C.C., I.Z.M.Y.W.E.V.R.. PONENTE: J.C.C.. SECRETARIO: J.I.G.N..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del P. Especializado en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondiente al día doce de diciembre dos mil diecisiete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 133, recibido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en Toluca, Estado de México, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis de criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 555/2016, y el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el primero, los diversos amparos directos 233/2016, 234/2016, 521/2016, 571/2016, 573/2016; y, el segundo de los órganos mencionados, al resolver los juicios de amparo directo 434/2016, 544/2016 y 553/2016.


SEGUNDO.-Trámite de la contradicción. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado presidente del P. en Materia Civil del Segundo Circuito ordenó formar y registrar el expediente con el número 1/2017; asimismo, mediante auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete admitió a trámite la denuncia; solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes, incluyendo al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, copias certificadas de las ejecutorias que participan en la presente denuncia e informaran si el criterio sustentado en la misma se encontraba vigente o, en su caso el motivo para tenerlo por superado o abandonado; y, ordenó informar vía electrónica, así como por oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre la presente denuncia de posible contradicción de tesis.


En auto de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio 12/2017 signado por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en virtud del cual remitió copias certificadas de las ejecutorias dictadas por ese órgano jurisdiccional de los amparos directos 174/2016, 175/2016, 276/2016 y 521/2016, así como el archivo electrónico; asimismo, se manifiesta que el criterio sustentado en los expedientes mencionados con antelación no ha sido superado o abandonado.


Mediante diverso auto de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio T 8/2017, signado por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en virtud del cual remitió copias certificadas de las ejecutorias dictadas por ese órgano jurisdiccional del amparo directo 544/2016, así como el archivo electrónico; asimismo, se manifiesta que el criterio sustentado en dicho expediente no ha sido superado o abandonado.


Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio 8/2017 signado por el secretario de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en virtud del cual remitió copias certificadas de las ejecutorias dictadas por ese órgano jurisdiccional de los amparos directos 233/2016 y 521/2016, así como el archivo electrónico; asimismo, se manifiesta que el criterio sustentado en esos expedientes se hizo consistir en que la vía idónea para exigir el pago era la ejecutoria mercantil, por tratarse de documentos que traían aparejada ejecución, y que ese criterio se modificó en el segundo amparo sólo en cuanto a que en términos del artículo 1127 del Código de Comercio, el juzgador tiene la obligación de enderezar la vía y no desechar la demanda.


Asimismo, mediante oficio CCST-X-186-05-2017, la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, en respuesta a lo solicitado en acuerdo de veintiséis de abril del año en curso, en relación a que informara, si sobre el tema que motivó la denuncia de la presente contradicción, era el mismo que se abordaba en la denuncia de las diversas contradicciones 214/2016 y 262/2016 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nación, informando que dicho órgano de nuestro Máximo Tribunal declaró inexistentes dichas contradicciones.


TERCERO.-En proveído de siete de junio de dos mil diecisiete, el presidente del P. en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo por debidamente integrado el presente asunto y ordenó turnarlo al Magistrado J.C.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El P. Especializado en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 226, fracción III, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de este P..


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.-Criterios que se denuncian como discordantes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las emitidas en el amparo directo 233/2016 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, así como del diverso 544/2016 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; en relación con la emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, identificada con el número 555/2016 y con las del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, correspondientes a los juicios de amparo directo 174/2016, 175/2016, 276/2016 y 521/2016 que fueron remitidas a la presidencia de este P. de Circuito, con motivo del acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete.


Las consideraciones de las ejecutorias relacionadas son las siguientes:


1. De la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 233/2016, se obtiene:


"1. CUARTO.-Para una mejor comprensión del asunto conviene hacer las precisiones siguientes:


"Contexto procesal.


"I. Demanda.


"2. En la vía oral mercantil, ********** y/o ********** y/o **********, en su carácter de apoderados de **********, demandaron de ********** las siguientes prestaciones:


"1) El cumplimiento forzoso del contrato de apertura de crédito simple para la adquisición de bienes de consumo duradero de dieciocho de febrero de dos mil catorce, celebrado entre la hoy demandada y la empresa actora, reclamando de manera enunciativa lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato base, consistente en:


"A) Pago de la cantidad de $247,752.75 (doscientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta y dos pesos 75/100 M.N.), por concepto de suerte principal.


"B) Pago de la cantidad de $7,282.49 (siete mil doscientos ochenta y dos pesos 49/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios devengados, mismos que se cuantificarían en términos de la cláusula quinta del contrato.


"C) Pago de la cantidad de $1,165.20 (un mil ciento sesenta y cinco pesos 20/100 M.N.), por concepto de impuesto al valor agregado generado sobre los intereses ordinarios devengados.


"D) Pago de la cantidad de $2,505.77 (dos mil quinientos cinco pesos 77/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, los cuales se cuantificarían en términos de lo pactado en la cláusula sexta del contrato basal.


"E) Pago de la cantidad de $400.92 (cuatrocientos pesos 92/100 M.N.), por concepto de impuesto al valor agregado generado sobre los intereses moratorios devengados.


"F) Pago de la cantidad de $11,718.60 (once mil setecientos dieciocho pesos con sesenta centavos), por concepto de otros cargos accesorios (seguro del vehículo).


"G) Pago de los gastos y costas judiciales que se originen por la tramitación del presente juicio.


"3. Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: El dieciocho de febrero de dos mil catorce, **********, antes **********, en su carácter de acreditante, celebró contrato de apertura de crédito para la adquisición de bienes de consumo duradero con la ahora demandada **********; aclaró que en la foja uno de la carátula del contrato basal en la parte inferior se estipuló como número de registro de contratos de adhesión el **********, que no es el mismo que la empresa asigna internamente a sus clientes que en el caso es **********.


"4. En virtud del mencionado contrato, se otorgó a la demandada un crédito por la cantidad de $307,265.07 (trescientos siete mil doscientos sesenta y cinco pesos 07/100 M.N.), para la adquisición de un bien mueble, camioneta marca **********, año dos mil catorce, con número de serie **********, tal y como se desprende de la carátula y de las cláusulas primera y segunda del contrato base de la acción.


"5. En la cláusula novena del referido contrato, los contratantes pactaron que la ahora demandada reembolsaría el crédito de acuerdo a las fechas y cantidades establecidas en la tabla de amortización, que sería mediante sesenta amortizaciones sucesivas mensuales, por concepto del crédito principal y doce amortizaciones sucesivas mensuales, por concepto del crédito adicional, las cuales empezarían...

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