Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.3o.P.A. J/9 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27767
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1734


CONFLICTO COMPETENCIAL 7/2018. SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON SEDE EN HERMOSILLO Y EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN MEXICALI. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.B.V.. SECRETARIA: P.A.R.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Estudio.


El análisis de las consideraciones que suscitaron el conflicto competencial conduce a concluir que la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, se surte a favor del J. Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad.


La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica que deriva del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, es una cuestión de orden público; ello, aplicado al derecho procesal, se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinados tipos de litigios y circunscripción territorial, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el J. incompetente.


Ahora bien, para la resolución de un conflicto competencial entre Jueces de Distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Amparo, se requiere, fundamentalmente, la satisfacción de las siguientes condicionantes:


a) Que un Juzgado de Distrito declare legalmente que no es competente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio y remita los autos al J. homólogo que, en su concepto, lo sea;


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Juzgado de Distrito que se hubiere declarado incompetente; y,


c) Que el juzgador requirente (es decir, quien declinó la competencia) a su vez insista en su postura, y remita los autos al Tribunal Colegiado que corresponda.


En la especie, existe manifestación expresa de cada órgano jurisdiccional contendiente -en ejercicio de su potestad y autonomía- de no aceptar tener la competencia para conocer de un juicio de amparo indirecto sometido a su jurisdicción, por lo que se actualiza el conflicto competencial.


Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 30/2003,(1) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.-Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."


En efecto, en el caso se cumplen los requisitos de existencia del conflicto competencial, toda vez que el J. Decimoprimero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, en auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, determinó carecer de competencia legal por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, contra actos de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON), con sede en esta ciudad, y otras autoridades, la cual radicó con el número **********.


Para arribar a la anterior determinación, después de que analizó las diversas hipótesis que prevé el artículo 37 de la Ley de Amparo, el juzgador declinante consideró actualizada la primera de ellas, la cual atribuye competencia al J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.


Lo anterior, al considerar que el acto reclamado por la quejosa de mérito, consiste en la inconstitucionalidad de los artículos 50-C, 50-E, 92, 111-C, fracción II, 113, fracción III y 114 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio de veinticuatro de enero de este año, mediante el cual la vocal ejecutiva del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, le negó la devolución de las aportaciones por concepto de fondo de vivienda.


Actos que se atribuyeron a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora (FOVISSSTESON), vocal ejecutiva de dicha comisión, Congreso y gobernadora, todos del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad.


Por ello, el J. de Distrito concluyó que, al tratarse de un amparo contra leyes, la competencia del J. de Distrito que deberá conocer del mismo, recae en aquel que tenga jurisdicción en el lugar en que se hubiere efectuado el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional.


En apoyo de su determinación, citó la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO."


Añadió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR