Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27768
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resoluciónI.7o.P. J/5 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1745


AMPARO DIRECTO 270/2017. 25 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.R.Q.. SECRETARIA: ROSA D.A.S.P..


CONSIDERANDO:


VI.-Análisis del que se advierte la necesidad de ordenar la reposición del procedimiento.


Así, en suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación formulados por el quejoso, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierte que debe concederse el amparo solicitado y ordenar la reposición del procedimiento, para los efectos que se establecerán.


Violaciones en averiguación previa.


Por técnica jurídica, este Tribunal Colegiado inicialmente analizará en amparo directo las violaciones al procedimiento cometidas en la fase de averiguación previa, pues podrían constituir transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual, es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada, a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales, pues dicho tópico no fue analizado previamente en amparo indirecto.


Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, página 36, registro digital: 164640, de rubro:


"AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO."


Así como la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 529, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO."


Análisis de la detención.


En relación con la detención del inculpado, la autoridad ministerial y judicial la justificaron por considerar que se efectuó bajo el supuesto de caso urgente.


En efecto, el artículo 16 constitucional,(8) consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, está el derecho a la libertad personal. La estructura de este precepto constitucional se traduce en dos formas distintas de proteger los derechos: los dos primeros párrafos de dicho artículo los consagran positivamente y los párrafos subsecuentes señalan las posibles restricciones a las mismas; es decir, en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué condiciones.


Cabe destacar que el artículo 7, en sus numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(9) así como en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(10) prohíben las afectaciones al derecho a la libertad personal, salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que del tercero al séptimo párrafos del artículo 16 constitucional, se delimitan exhaustivamente los supuestos que permiten la afectación a la libertad personal:


• La orden de aprehensión;


• Las detenciones en flagrancia; y,


• El caso urgente.


Estableció que, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión, pues el escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y preferente en el régimen de detenciones, y que los casos de flagrancia y urgencia son excepcionales.


Ahora, en relación con el caso urgente, el sexto párrafo del artículo 16 constitucional -reformado en junio de dos mil ocho- prevé la siguiente descripción:


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder."(11)


En ese orden, para que se actualice el supuesto de excepción de caso urgente, de conformidad con el artículo 16 constitucional, es necesario que se manifiesten los siguientes requisitos:


• El Ministerio Público emita la orden de detención, en la que funde y exprese los indicios que motiven su proceder;


• El mandato se refiera a un delito grave así calificado por la ley y exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,


• Siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.


Se destaca que esta figura jurídica se basa en la necesidad de que el Ministerio Público pueda responder de manera inmediata, ante el temor fundado de que el imputado evada la acción de la justicia, así como a la gravedad del hecho delictivo; al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puntualizado que esa condición de "urgencia" no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo, es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público para validar detenciones ilegales ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones (orden de aprehensión).


En ese tenor, en cualquier detención que se pretenda justificar bajo el supuesto de excepción de caso urgente, será necesario que el Ministerio Público cumpla de manera estricta las formalidades establecidas por la Constitución, de lo contrario, la detención se torna ilegal y arbitraria.


Además, dado que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, los requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de alguna persona sin control previo por parte de un J.; de tal manera que tiene la carga de demostrar la existencia de los motivos objetivos y razonables, que actualizan los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, para que puedan ser corroborados posteriormente por un J., cuando realice el control posterior de la detención.


Ahora, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:


1. Los hechos imputados al quejoso consisten, esencialmente, en que el catorce de junio de dos mil catorce, aproximadamente a la una horas con diez minutos, conjuntamente con otros dos sujetos activos, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, mediante la violencia moral y en pandilla, se apoderó del vehículo Volkswagen, J.M.V., versión S., color blanco, candy, modelo dos mil once, con placas de circulación ********** del Distrito Federal, así como de las pertenencias propiedad de los ofendidos ********** y **********, cuando los pasivos se encontraban a bordo de la unidad vehicular precisada, perteneciente a la nombrada agraviada; las víctimas denunciaron los hechos en la indicada fecha.


2. Aproximadamente a las tres horas con treinta minutos, del catorce de junio de dos mil catorce -según se advierte de la declaración de los agentes remitentes A.M.H., O.G.T.V. y F.S.Z.-,(12) en la indicada fecha, fueron informados de que en las calles Hacienda de N. y R.J. de D., colonia Prados del Rosario, Delegación Azcapotzalco, se encontraban dos sujetos desvalijando un vehículo J., blanco; al arribar al lugar, sobre R.J. de D., observaron a cuatro sujetos que realizaban maniobras quitando un neumático, izquierdo trasero del vehículo Volkswagen, J., modelo no preciso, blanco, placas de circulación **********; cuando se aproximaron, se percataron de que sobre la calle N. se encontraba estático el Nissan, Tsuru, color vino dorado (sic), placas ********** y los cuatro sujetos abordaron dicho vehículo taxi y huyeron por la indicada calle con dirección a la avenida de las Armas; les marcaron el alto con parlante y sirena; sin embargo, aquéllos aceleraron, por lo que los policías los persiguieron y pidiendo ayuda a elementos a bordo de una patrulla del Estado de México, para que los apoyaran para detener a los individuos, ya que la indicada avenida limita con el Estado de México, y al llegar a la avenida presidente J. y A.L.M., límite de Tlalnepantla, Estado de México, se detuvo el Tsuru, del cual descendieron los cuatro sujetos para huir en diferentes direcciones; lograron alcanzar a dos de esos sujetos probables responsables, pero uno de esos dos individuos apuntó al agente remitente A.M.H. con un arma oscura, se escucharon seis detonaciones y el citado policía sacó su arma de cargo y disparó catorce veces contra los dos sujetos, y lesionó a quien dijo ser ********** en la pierna izquierda a la altura del tobillo, quien fue trasladado a bordo de una ambulancia al interior del Hospital General de la Villa y, posteriormente, fueron detenidos otros dos de los probables responsables y puestos a disposición de la autoridad investigadora, uno de ellos, el ahora impetrante.


3. A las dieciocho horas con cuarenta minutos, del quince de junio de dos mil catorce,(13) emitió el proveído de detención por caso urgente.


4. La agente del Ministerio Público recabó la declaración del quejoso, a las veintitrés horas con veintitrés minutos del quince de junio de dos mil catorce, negó los hechos que se le imputan, realizó las manifestaciones que estimó convenientes y respondió a las preguntas que le formuló la representación social.(14)


Sin embargo, de lo expuesto destaca que la retención del ahora quejoso no estuvo precedida de una orden de detención por...

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