Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/8 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27757
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1861


AMPARO DIRECTO 585/2017 (CUADERNO AUXILIAR 943/2017) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 17 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.C. DEL VALLE. SECRETARIO: L.F.R.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio. En términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo procede el estudio exhaustivo del presente asunto en suplencia de la queja, por tratarse de un litigio en materia de alimentos que afecta el orden y desarrollo de la familia; sin embargo, al no advertirse cuestión alguna que pueda llevar a la concesión del amparo impetrado y toda vez que los conceptos de violación resultan inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante; procede negar el amparo solicitado.


Se dice lo anterior, ya que en la contradicción de tesis 148/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar"; en ese entendido, para comprender a mayor detalle a que se refiere el concepto de familia, es necesario indicar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, afirmó que la Constitución Federal tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, a saber: familias nucleares compuestas por padres con o sin hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; así como las uniones de todos los estilos y maneras.


En ese sentido, se considera que el concepto de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.


Por ende, es claro que al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con tal institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de aquellos que son o fueron sus miembros; así, cuando el motivo de la litis involucre derechos alimentarios, procede la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio, conforme al mencionado artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por alterarse y/o afectarse el orden y desarrollo de la familia; suplencia que consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al inconforme o, por el contrario, le perjudique, sino sólo implicará el pronunciamiento por aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por tanto, resulte procedente el amparo.


Precisado lo anterior, en una primera parte de sus conceptos de violación, el quejoso aduce que la autoridad responsable, al emitir la sentencia reclamada, violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que desde el momento en que se le condenó al pago de una pensión compensatoria aplicada en su salario y demás prestaciones, por el tiempo de veintitrés años, once meses y veinticuatro días, no tomó en consideración el estado de necesidad manifiesta para determinar el monto y modalidad de la obligación.


En ese tenor, menciona que desde el momento que la demandada quedó divorciada desapareció el derecho alimentario en su calidad de cónyuge por la disolución del vínculo matrimonial; por lo que al no haber acreditado su estado de necesidad, no existió un razonamiento claro para que se le haya fijado el pago de pensión alimenticia compensatoria de un 20% (veinte por ciento); de ahí que la autoridad responsable, para determinar el monto y la modalidad de la obligación, debió considerar lo dispuesto por el numeral 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, es decir, tuvo que acreditarse lo siguiente:


• La necesidad alimentaria de la acreedora;


• Su nivel de vida;


• Los ingresos de **********;


• La edad y el estado de salud de las partes;


• El grado de estudios, así como la calificación profesional, experiencia laboral y la posibilidad de acceso a un empleo;


• La duración del matrimonio;


• La dedicación pasada y futura de la familia; y,


• Cualquier otra circunstancia, así como la capacidad para laborar de **********.


Puntos sobre los cuales el propio quejoso hace una exposición detallada en relación con su situación personal y la de su contraparte.


Argumentos que devienen inoperantes.


Lo anterior es así, en tanto el quejoso formula argumentos novedosos que tienen relación con la manera en que la J. de primera instancia determinó la procedencia y el porcentaje de la pensión compensatoria que debía pagarse a su contraparte en el juicio; los cuales debieron hacerse valer por el propio impetrante al momento de estar en aptitud de interponer el recurso de apelación que dio origen al acto que aquí se reclama, lo que no hizo.


En efecto, la procedencia del juicio de amparo lleva su base en el entendido de que la parte quejosa, al estimar que el acto reclamado le causa un menoscabo en su esfera jurídica de derechos, tiene la carga procesal de demostrar la inconstitucionalidad de éste a través de los conceptos de violación que para tal efecto argumente en su demanda; sin embargo, dichas inconformidades deben hacerse valer en el momento procesal oportuno, es decir, para el caso de aquel fallo que se emita al resolver el recurso ordinario de apelación, deviene necesario que las cuestiones que lleven relación con el fondo del asunto, se hagan valer, previo al amparo, ante la Sala que conozca del referido medio de impugnación, pues es a ésta a quien corresponde dilucidar los aspectos que versan sobre la controversia principal, así como determinar, a la luz de los agravios hechos valer, si la J. de primera estancia estuvo en lo correcto al pronunciarse en torno a la procedencia de la pensión compensatoria y el porcentaje respectivo.


Pues sólo de ese modo es que, virtud a los conceptos de violación que, en su caso, se hagan valer, este...

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