Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P.43 P (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27771
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1881


AMPARO EN REVISIÓN 256/2017. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.G.C.. PONENTE: J.M.T.P.. SECRETARIA: H.T.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los agravios que se plantean, sin que este cuerpo colegiado advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Para un mejor entendimiento del asunto, debe precisarse que **********, en representación de su menor hija **********, reclamó del J. de Control de la Región Judicial Centro con sede en la ciudad de Puebla, la resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, pronunciada en la carpeta judicial administrativa número **********, mediante la cual, se determinó que no se admitía a trámite el ejercicio de la acción penal por particulares intentado por la citada quejosa, en contra de **********, por su probable intervención en el hecho que la ley señala como delito de abandono de personas, previsto y sancionado por el artículo 347 del Código Penal del Estado de Puebla, cometido en agravio de la referida menor.


El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el J.F. dictó sentencia negándole a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por considerar que la resolución reclamada fue legalmente emitida, toda vez que si bien es cierto que el artículo 426 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la acción penal que corresponde al Ministerio Público, podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido, tal excepción a la regla general únicamente es procedente cuando se reúnan los requisitos concretos previstos en el artículo 428 del cuerpo normativo en cita; extremos que no se acreditaron en el presente caso, toda vez que el delito de abandono de personas por el que se pretendió ejercitar la acción penal, aunque se persigue por querella de parte interesada, es sancionado con pena alternativa, que comprende una privativa de libertad, cuya punibilidad máxima excede de tres años de prisión.


Inconforme **********, en representación de la menor **********, con dicho fallo interpuso el presente recurso de revisión.


Ahora bien, este órgano colegiado advierte que, contrariamente a lo que alega la recurrente, fue correcto que el J.F. le negara el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, toda vez que el acto reclamado del J. de Control de la Región Judicial Centro, con sede en la ciudad de Puebla, consistente en la resolución de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, pronunciada en la carpeta judicial administrativa número **********, mediante la cual, se determinó que no se admitía a trámite el ejercicio de la acción penal por particulares intentado por la citada quejosa, en contra de **********, por su probable intervención en el hecho que la ley señala como delito de abandono de personas, previsto y sancionado por el artículo 347 del Código Penal del Estado de Puebla, cometido en agravio de la menor **********, fue constitucionalmente emitida.


En efecto, la autoridad responsable determinó que no era procedente el ejercicio de la acción penal ejercitado por **********, en representación de su menor hija, fundándose en las siguientes consideraciones: "I.V. lo manifestado por **********, en representación de la menor de edad **********, en el sentido de que se le tenga ejerciendo acción penal privada en contra de **********, por su probable intervención en el hecho que la ley señala como delito de abandono de personas, previsto y sancionado por el numeral 347 del Código Penal para el Estado de Puebla, en agravio de la menor de edad en cita; debe decirse que no ha lugar a acordar de conformidad lo que solicitan en atención a lo que dispone el numeral 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual a la letra establece: ‘La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión...’. Y tomando en consideración que los hechos presumiblemente constitutivos de delito a que hace referencia la solicitante en su escrito de cuenta, corresponden al delito de abandono de personas, previsto en el numeral 347 de la ley sustantiva penal, que en lo conducente dispone: ‘Al que, sin motivo justificado, abandonare a quien tiene derecho de recibir alimentos de éste, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le...

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