Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/22 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de registro27770
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, 1845
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


INCONFORMIDAD 5/2018. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.M. CORREA. SECRETARIA: S.V.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Estudio del asunto.


Los agravios formulados por el organismo recurrente son infundados en parte, e inoperantes en otra, sin que la suplencia de los argumentos planteados en este recurso, que autoriza a ejercer el artículo 213 de la Ley de Amparo, permita estimar fundada la inconformidad.


Al respecto, se estima pertinente señalar que si bien el caso se trata de un asunto en materia laboral, en el que, dentro de la controversia originaria de la que emanó el acto reclamado, el órgano aquí recurrente figuró como parte patronal demandada, resulta inaplicable el artículo 79 de la Ley de Amparo, que limita la suplencia de la queja en favor del trabajador y, respecto del patrón, únicamente al supuesto en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito, o cuando se ubique en una condición de vulnerabilidad social o económica que le dé la calidad de categoría sospechosa, en términos de sus fracciones I, V y VII.


Ello es así, cuenta habida que, tratándose del recurso de inconformidad, existe disposición especial que impone la obligación a los órganos jurisdiccionales de amparo de suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes, para lo cual debe considerarse el escrito en su integridad, entre otros aspectos, sin distinguir la calidad del promovente ni la materia de derecho, es decir, se aplica a cualquier persona que interponga este recurso (previa verificación de su procedencia), de modo que no obstante la calidad de patrón, es deber del tribunal de amparo suplir la deficiencia de sus agravios, en términos de lo dispuesto por el numeral 213 de la ley de la materia, que resulta ser la norma especial y, por ende, la que debe ser aplicada sobre la norma general, bajo el principio interpretativo de especialidad.


Es exactamente aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 759, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», de título, subtítulo y texto:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


Así como la tesis VII.2o.T.61 L (10a.) de este cuerpo colegiado, publicada en la página 2236, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto:


" El artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, limita la suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador en una controversia constitucional; por ende, el patrón no es beneficiario de esta figura jurídica, a menos de que el acto reclamado se funde en disposiciones jurídicas que hayan sido consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito o, en su caso, se ubique en una condición de vulnerabilidad social o económica que le dé la calidad de categoría sospechosa, en términos de sus fracciones I y VII; sin embargo, tratándose del recurso de inconformidad, en el diverso precepto 213 de la ley en cita, el fin de la suplencia de la queja es ‘desentrañar la verdadera intención de los recurrentes’, para lo cual el juzgador debe considerar el escrito presentado en su integridad, entre otros aspectos, sin distinguir la calidad del promovente ni la materia de derecho; es decir, se aplica a cualquier persona que interponga este recurso (previa verificación de su procedencia), de modo que no obstante la calidad de patrón, es deber del tribunal de amparo suplir la deficiencia, por así establecerlo la norma especial y, por consiguiente, es la que debe aplicarse sobre la regla general, bajo el principio de especialidad; por ello, resulta inaplicable, para estos casos, el aludido artículo 79."


En tal virtud, se procederá a examinar si es apegada a derecho la resolución recurrida, con la cual se estableció que se cumplió el fallo protector emitido en el juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito; inclusive, examinando directamente las actuaciones jurisdiccionales realizadas por la autoridad responsable y la nueva resolución dictada en acatamiento al fallo protector, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con el artículo 214 de la actual Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional.


Además, el análisis de mérito debe realizarse conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 16/2013 (10a.), publicada en la página 6, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título, subtítulo y contenido siguiente:


"INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) constituye un medio de impugnación contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, cuyo estudio atiende a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; así, cualquiera de las partes que considere incorrecta la determinación en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, puede interponer la inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la inconformidad contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, debe realizar un examen comparativo general o...

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