Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/28 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27661
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3111
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 122/2017. A.Z.U.. 18 DE ENERO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: ARTURO NAVARRO PLATA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa devienen parcialmente fundados; luego, habrá de concederse la protección constitucional peticionada, supliéndose en lo necesario la deficiencia de la queja en su exposición, en términos del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora quien acciona esta vía constitucional.


Debe precisarse que el estudio de los conceptos de violación se hará en orden diverso al propuesto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor.


Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, publicada en la página 2018, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», con número de registro digital: 2011406, de título y subtítulo: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."


Por otra parte, argumenta la quejosa en el primero de sus conceptos de violación, lo que denomina una infracción al procedimiento, consistente en que la autoridad responsable suple la deficiencia de la queja a favor de la parte patronal, al absolverla del pago de veinte días por año de servicios prestados, pues afirma que ello es contrario a derecho, dado que se solicitó la rescisión de la relación laboral, toda vez que la actora sufrió toda clase de abusos por la demandada, por lo que no se reclamó la reinstalación, aunado a que no se le pagaron quincenas atrasadas y el descuento de su salario para diversas prestaciones, como son, aguinaldo e impuesto sobre la renta.


Continúa manifestando que el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo estatuye que si la relación laboral fue por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada año de servicio.


El anterior motivo de disenso deviene infundado, pues como lo consideró la Junta responsable, la acción pretendida por la parte actora aquí quejosa en el juicio laboral, no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis que se contienen en los artículos 49, 51, 52, 431, 439 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, veamos por qué.


Particularmente, en los artículos 46 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, se puntualizan los casos en que tanto los trabajadores como los patrones pueden dar por terminada la relación laboral, precisando el último de los numerales en cita las causas mediante las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral con el patrón sin incurrir en responsabilidad, esto es, refiere la facultad que se tiene para romper de manera voluntaria y unilateral el vínculo jurídico, dejándolo sin efectos cuando el patrón incurra en alguna de las causas ahí previstas.


Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la demanda laboral pone de manifiesto que el aquí quejoso adujo, como sustento de su acción, lo siguiente: "...con fecha diez de octubre de dos mil trece se presentó a trabajar de manera normal a la oficina para después trasladarme a la obra ubicada en...cuando llegue a dicho lugar eran como las 13:00 horas de la tarde (sic) y al legar se encontraba la C. Lic. ********** de la persona moral denominada ********** quien me impidió el paso a la obra y área de trabajo que (sic) la esperara en la tarde en la oficina para pagarme mi liquidación conforme a derecho, entonces como a las cinco de la tarde del mismo día 10 de octubre del año en curso acudí a la oficina ubicada en la calle 9, número 113 altos, entre avenidas 1 y 3 de esta ciudad y la Lic. ********** me dio a firmar una carta de liberación donde no debía nada a la empresa, fue cuando me dijo que estaba despedido y que la empresa rescindía (sic) de mis servicios y que en dos o tres días regresara por mi liquidación o me llamaría..."; de lo anterior, se desprende que la acción intentada por el aquí quejoso, como lo estimó la responsable, lo fue la del despido injustificado, sin que ahora pueda enunciar diversos argumentos como el que, a guisa de ejemplo, se transcribe: "...toda vez que la parte quejosa fue expuesta por toda clase de abusos por la demandada, por lo que no se solicitó la reinstalación como son el hecho de no haberle pagado las últimas cinco quincenas..."; pues se trata de argumentos novedosos que no fueron objeto de litis en el juicio primario, ni fueron sustento de la acción intentada, por lo cual no pueden dar firmeza a la pretensión del ahora quejoso; de ahí que se advierta jurídica la determinación de la Junta responsable en cuanto a negar la procedencia de la prestación de que se trata, pues el otorgamiento de veinte días de salario por cada año de servicios prestados sólo procede en los casos señalados en los artículos 49, 51, 52 y 947 de la legislación laboral, toda vez que su finalidad es resarcir al trabajador del perjuicio ocasionado por no poder seguir laborando por una causa ajena a su voluntad, las cuales son: la eximición de reinstalación mediante el pago de la indemnización, la rescisión sin responsabilidad para el trabajador y la insumisión al arbitraje.


Por su sentido orientador, es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 76/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 269, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 164433, cuyos rubro y texto dicen:


"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL TRABAJADOR QUE EJERZA ESA ACCIÓN, DEBE ESTAR SEPARADO DE LA FUENTE DE TRABAJO AL PRESENTAR LA DEMANDA PARA TENER DERECHO AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo detalla las causas por las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral sin incurrir en responsabilidad, mientras que su numeral 52 le otorga la facultad de separarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se actualice alguna causa prevista en aquel precepto, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en términos del artículo 50 del indicado ordenamiento; indemnización que tiene como finalidad resarcirlo por verse en la necesidad de romper el vínculo jurídico con motivo de las conductas del patrón, que atentan contra su dignidad o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y hacen difícil continuar la relación laboral. Por tanto, el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 51, para tener derecho al pago de las indemnizaciones respectivas; con la condición de que al momento de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya esté separado de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, lo que es congruente con la actitud de no prestar sus servicios."


De igual forma, aduce la quejosa que la Junta responsable no valoró adecuadamente la prueba de inspección con la cual, dice, se probó la procedencia de la prestación consistente en el pago de los días de descanso semanales o séptimos días, descansos obligatorios o días festivos.


El argumento anterior deviene parcialmente fundado, pues si bien, como se desprende del laudo reclamado, la Junta responsable para arribar a la conclusión de improcedencia del reclamo de que se trata, partió del análisis de las pruebas relativas a la confesional a cargo de **********, de las cuales afirmó no le reportó ningún beneficio al actor, en virtud de que ninguna de las posiciones se orientó a acreditar la labor que dijo el actor había desempeñado los días festivos ni los séptimos días, tampoco otorgó mayor valor probatorio a las documentales consistentes en el original del escrito de diez de octubre del año dos mil trece, denominado "carta de liberación residente de edificación"; la documental consistente en copia fotostática de un escrito de uno de noviembre de dos mil diez, signado por **********; así como la copia fotostática relativa a un recibo de pago expedido a nombre del aquí quejoso, pues afirmó la responsable que dichas pruebas se ofrecieron con el objeto de probar diversos aspectos, mas no el relativo a demostrar que se había generado el pago por días festivos y días de descanso obligatorio; de igual forma, desestimó la prueba relativa a la copia fotostática del contrato individual de trabajo de ocho de octubre de dos mil ocho, del cual dedujo que de la cláusula quinta de dicho documento, se estableció el pago del séptimo día, y en la cláusula octava se establecieron los días festivos que correspondían a los descansos correspondientes y la instrucción de que sólo por órdenes del patrón deberían laborarse.


Sin embargo, si bien es cierto que la Junta responsable no se pronunció en cuanto al valor probatorio que merecía la referida prueba de inspección ofrecida por la parte actora, la cual contenía para su desahogo la pregunta siguiente: "6. Que aparece que el trabajador ********** tenía un horario de 9 a.m. a 21:00 hrs. de lunes a domingo.". Debe también abonarse a dicha inconformidad el hecho de que la Junta responsable, perdió de vista que aun y cuando la parte trabajadora no especificara, por un lado, qué días festivos o qué domingos había laborado, no la eximía de establecer condena por dichos reclamos, si se toma en cuenta que la patronal demandada fue declarada en contumacia, pues no era necesario que la parte actora colmara su carga procesal de demostrar haberlos laborado, siendo que en el caso, dicha fatiga...

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