Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/14 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de registro27659
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, 3071

CLASIFICACIÓN DE LA ZONA SOCIOECONÓMICA DE LAS COLONIAS O FRACCIONAMIENTOS DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA DETERMINAR LA TARIFA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. SE APLICA CON CADA ACTO DE COBRO, POR LO QUE LA MATERIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA NO LO ES EL DECRETO QUE LA PREVÉ.


SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. SI EL ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN RECLASIFICA UNILATERALMENTE LA ZONA SOCIOECONÓMICA DE LAS COLONIAS O FRACCIONAMIENTOS PARA DETERMINAR LA TARIFA RELATIVA, LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ESE ACTO DEBEN SER QUE SE MODIFIQUEN LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN POR EL EJERCICIO FISCAL IMPUGNADO Y POR TODO EL TIEMPO QUE PERDURE LA CLASIFICACIÓN ASIGNADA POR EL ÓRGANO DEL ESTADO COMPETENTE PARA ELLO.


AMPARO DIRECTO 68/2017. 24 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: H.S.H.. SECRETARIA: LUCÍA E.H.F..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Procedencia del presente juicio de amparo.


En efecto, en el caso a estudio, el presente juicio de amparo es procedente, no obstante que en la sentencia reclamada se declaró procedente la acción ejercida de nulidad lisa y llana, para los efectos indicados en la sentencia.


En el caso, ha de precisarse que a pesar de que los aquí quejosos obtuvieron la nulidad de la resolución impugnada, mediante el juicio contencioso administrativo, para el efecto de que sus viviendas, ubicadas en los fraccionamientos ********** de Morelia, Michoacán, estén ubicadas en el nivel uno, para efectos del pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, durante la vigencia del decreto tarifario dos mil quince, y se consideró que con esa base debían pagar conforme a ese nivel de subsidio, además de que es la clasificación que les aporta mayor beneficio a los actores, y se ordenó restituir a los actores en el goce de sus derechos violados; por ello, se ordenó a la autoridad ahora tercera interesada, realizar la liquidación y cobro mediante bonificación por lo que ve a los contratos de suministro de los actores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los domicilios señalados en los recibos exhibidos conforme a estas tarifas exhibidas, debiendo calcular los costos de los servicios prestados a los actores, conforme al nivel uno, únicamente por dos mil quince.


De donde se infiere que la pretensión de los quejosos no se encuentra totalmente satisfecha, pues del acto reclamado y de los conceptos de violación, queda de manifiesto que su pretensión era que se ordenara la modificación de los contratos de adhesión, para que se clasificara a estos fraccionamientos como zona uno, pero no sólo por dos mil quince, sino desde la emisión del contrato de adhesión.


Por tanto, es inconcuso que los quejosos se encuentran legitimados para acudir ante este órgano de control constitucional a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, pues no fueron satisfechas sus pretensiones; además, si resultara fundado alguno de los argumentos que proponen, evidentemente obtendrían un mayor beneficio que la nulidad ya decretada.


Aún más, debe advertirse que deriva inconcuso que esa sola circunstancia ocasiona un perjuicio a los quejosos que los legitima para acudir a promover el juicio de amparo directo en contra de la sentencia que contiene tales determinaciones.


Consecuentemente, el presente juicio de amparo directo es procedente.


OCTAVO.-Estudio de la procedencia de la suplencia de la queja deficiente solicitada, con base en el artículo 79, fracción VI, en relación con el artículo 1o. de la Ley de Amparo.


La pretensión de la parte quejosa es infundada.


Los artículos de 170 a 174 de la Ley de Amparo establecen las reglas para el trámite del juicio de amparo directo, y el 79, fracción VI, la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, cuando se adviertan violaciones evidentes a la ley.


Así, de manera particular, se advierte que el artículo 171, primer párrafo,(11) prevé que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, las cuales se encuentran previstas en los artículos 172(12) y 173,(13) siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante el trámite del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, estableciendo diversas excepciones en su párrafo segundo.


En tanto que del párrafo primero del artículo 174(14) se lee que en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron, y que las que no se hagan valer se tendrán por consentidas, precisando la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, y del párrafo segundo se colige la obligación del Tribunal Colegiado de Circuito de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


Respecto a este último punto, el artículo 79, fracción VI,(15) contempla la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Asimismo, establece que, en ese caso, la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.


El análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos (sic) 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero y 174 de la Ley de Amparo, permite establecer que en materias de estricto derecho, como lo es la administrativa, la suplencia de la queja procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente a las leyes del procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en el amparo directo, entendiéndose por situaciones procesales resueltas aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable, a través del medio ordinario de defensa que el afectado, con su comisión, haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en caso de que la ley conceda dicho medio de impugnación, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expresados en contra de la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida pues, en ese supuesto, la violación del procedimiento debe estimarse consentida porque, habiendo quedado resuelta en el procedimiento, el quejoso decide omitir formularla en los conceptos de violación, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo; de donde deriva que la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal se actualizan sólo cuando la violación se cometió en el procedimiento y no fue resuelta en el curso del mismo, porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido su subsanación, siempre que tal violación sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.


En el caso, de las constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad local del que deriva la sentencia reclamada, no se advierte alguna violación evidente o manifiesta que lo haya dejado sin defensa ni que trastoque los derechos contenidos en el artículo 1o.; de ahí que este Tribunal Colegiado de Circuito no esté facultado para hacer algún pronunciamiento al respecto, por considerar actualizados los supuestos contenidos en términos del mencionado artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no afectarse alguna situación procesal.


Pues bien, como se precisó con anterioridad, en el caso concreto se advierte que en contra de la parte quejosa no existe una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, debido a que la Sala siguió en el juicio las formalidades esenciales del procedimiento, pues no se le han afectado por esta razón sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, previstos en los artículos 17, párrafo segundo y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello es que su pretensión de suplir la deficiencia de la queja resulta infundada, pues no se actualizó ningún supuesto contenido en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, que lo permita.


NOVENO.-Los conceptos de violación esgrimidos en relación con la ilegal fijación de la litis en el juicio...

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